jueves, 3 de noviembre de 2011

Objeciones




TERCER COMPENDIO DE MATERIAL DE ESTUDIO (*) PARA LA TERCERA EVALUACIÓN DEL CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL II, GRUPO  ___________       

                    (*) El contenido de este material de estudio, a excepción de los videos, es parte integrante del  libro denominado "Manual de Técnicas de Litigación Penal", obra inédita del Dr. Armando Antonio Serrano, profesor del curso.

LAS OBJECIONES


1.   LA OBJECIÓN.

En forma preliminar se podemos decir que la objeción es un mecanismo de protección y defensa de la integridad de la información que ingresa al juicio, en relación al contenido, para preservar la pureza de la realidad y certeza de lo trasmitido, es decir, es un incidente de control del principio de validez de la prueba[1], ya que ese elemento supone una verdad de los hechos, constituyéndose así la objeción en el mecanismo para lograr la mayor identidad entre hecho y supuestos ideológicos que se dan ante el tribunal[2].

Así mismo la objeción viabiliza la expresión contradictoria del debate que ocurre ante el tribunal, como reflejo de una autentica bilateralidad, pues los intereses contrapuestos son la fuente que legitima la existencia de las objeciones, no por una emoción o interés, sino por el orden sistemático que debe observarse en la introducción de la prueba, ya que ese orden se expresa al depurar la información y hacerla más exacta al hecho concreto, para reflejar de mejor manera la realidad de lo que ocurrió y hoy se debate.

El fundamento de las objeciones tiene base constitucional, en el Art. 11 de la Constitución de la República que establece la vigencia de la garantía de audiencia, y el Principio de Contradicción como garantías básicas dentro del  proceso penal, el cual como ya se dijo anteriormente, no se satisface con cualquier forma procesal, sino solo con la forma debida, para verificar la exigencia del debido proceso constitucional, del que las objeciones son una expresión[3], y preservar así la incolumidad de los derechos fundamentales de las personas sometidas al proceso[4].

De ahí que el debate se torna en dos modalidades la primera de carácter jurídico y que propugna, por respetar las formas procesales, potenciando la buena fe, lealtad, efectividad, eficacia, eficiencia y respeto de la presunción de inocencia; generando así una defensa de la integralidad del juicio. La segunda de carácter ético, que remite a la veracidad de la información que el abogado introduce en el juicio lo que implica manejar los contenidos reales y veraces de dicha información probatoria.

El principio de contradicción reconocido en el Articulo 11 de nuestra contradicción, tiene desarrollo a nivel de legislación secundaria en el Código Procesal Penal en los Artículos 209 inciso 3°, 210 y 211, disposiciones legales  en las cuales se desarrolla la temática que concierne a la Objeciones.

El Artículo 210 Pr. Pn. establece que “Las partes podrán interponer objeciones a las preguntas formuladas por la parte contraria, durante los interrogatorios a testigos o peritos. Las objeciones deben ser oportunas y específicas. Si no se objeta oportunamente en la audiencia, se entenderá que se ha renunciado a ejercer este derecho. Las partes podrán objetar el comportamiento, conducta o comportamiento no verbalizado.

Las preguntas formuladas al testigo en el interrogatorio directo y el contrainterrogatorio podrán ser objetadas de manera continua.

Las respuestas de los testigos deberán ser directas, concretas y pertinentes a las preguntas que se les formulen y sobre los aspectos que tengan conocimiento personal, las que podrán ser objetadas por las partes. En sus declaraciones los testigos no podrán emitir especulaciones.”

A su vez, el Articulo 21 Pr. Pn. Establece que “Interpuesta la objeción, el juez o tribunal resolverá inmediatamente, admitiéndola o rechazándola;si la admite, el Juez en su caso indicará al interrogador que reformule la pregunta. Lo resuelto por el Juez admitirá recurso de Revocatoria.”

En otro aspecto, es preciso hacer notar qué, de todas las técnicas de litigación oral la doctrina dominante considera que las objeciones tienen el mayor grado de complejidad, por ello el planteamiento de las objeciones exige del litigante mucho conocimiento y preparación.

 Y es que  el hecho de plantear una objeción fundamentada requiere el conocimiento de las reglas probatorias,  ya que pueden existir varias razones que habiliten la exclusión de la prueba ya que ésta puede adolecer de uno o varios vicios; de igual manera puede suceder que la objeción sea resuelta definitivamente mediante la imposición de un recurso de revocatoria cuya fundamentación exige del impetrante un adecuado conocimiento en materia de reglas de prueba, lo que no constituye un trabajo de fácil realización, pues se requiere dominio del conocimiento evidenciarlo.



1. 1. DEFINICIÓN


Dentro de las técnicas de litigación penal que se utilizan durante el desarrollo de la vista pública, la objeción se define como un mecanismo de oposición por medio del cual  se trata de dificultar el ingreso de información al juicio cuando ésta tiene posibilidad de ser introducida por la parte contraria violentando normas legales o principios doctrinarios que rigen en el uso de las técnicas de oralidad.

Sobre esta base, resulta comprensible que durante el desarrollo de la vista pública cada abogado debe  permanecer atento en todo momento para ejercer el debido control sobre la información que esta fluyendo en la vista pública con la finalidad de dotarla de un alto porcentaje de idoneidad probatoria lo cual solo puede lograrse filtrando dicha información mediante el uso de las objeciones como consecuencia de que es unánime la afirmación de que “Las objeciones son el procedimiento utilizado para oponerse a la presentación de la evidencia inadmisible, como también para objetar un comportamiento indebido durante el juicio”[5].

 

1.2. OBJETIVOS.


            Los objetivos que se buscan cuando se interpone una objeción son  tres:

a) Oponerse al ingreso de información probatoria inadmisible al juicio ya sea por su ilegalidad, importancia, repetitividad, superficialidad o sobreabundancia, durante el curso del interrogatorio que se formula a un testigo.

b) Objetar el comportamiento indebido de la parte contraria durante sus intervenciones en el desarrollo de la vista pública.

c) Ejercer el derecho de Defensa de la propia pretensión de la parte que utiliza la objeción.

1.3. REQUISITOS DE LAS OBJECIONES


La objeción es un mecanismo de protección y defensa de la propia pretensión, pero aun como derivación del derecho de pretensión dentro del derecho procesal penal dicho mecanismo no puede ser utilizado antojadizamente por cualquiera de los sujetos procesales que interviene en la vista pública, pues su uso está limitado por la observancia de ciertos requisitos de validez, pues hay que tener presente que interponer una objeción implica interrumpir el ingreso de prueba o poner en tela de juicio la conducta de un sujeto del proceso, por ello debe ejecutarse con cortesía, con la profesionalidad debida de un abogado[6].

Sobre esta base, los requisitos que debe cumplir una objeción para ser considerada procedente son los siguientes:
a)    Debe ser oportuna. (Art. 210 inciso 1° Pr.Pn.)
b)    Debe ser específica. (Art.210 inciso 1° Pr.Pn.)
c)    Debe ser necesaria.
d)    Debe ser fundamentada..

a) LA INTERPOSICION DE LA OBJECION DEBE SER OPORTUNA

            El análisis de este requisito nos lleva necesariamente a determinar cual es el momento más idóneo para interponer una objeción. La práctica forense de nuestros tribunales determina que la oportunidad para objeta se da a partir del momento en que se materializa  el presupuesto material objetable, si no hay materialización de dicho presupuesto, no puede interrumpirse el desarrollo de un interrogatorio o exposición. (Arts. 210 inciso 1° Pr. Pn.).

El presupuesto material objetable se da por Ejemplo cuando en el curso de un interrogatorio directo se formulen preguntas, sugestivas, capciosas, impertinentes, se presione al testigo o se ofenda su dignidad, o se le formulen preguntas sobre hechos o circunstancias no abordadas por el testigo. De igual manera el supuesto típico objetable surge en el desarrollo de una argumentación se esté afirmando o negando hechos que no constan en el registro de la vista pública.

En esta línea de estudio, el momento idóneo para objetar es inmediatamente después de formular la pregunta o iniciada la mención de la temática que carece de registro, porque si se deja transcurrir demasiado tiempo, la pregunta será por respondida por el testigo  o el argumento se expresa, con lo cual la información ingresa al juicio, indistintamente que después se ordene su exclusión pero el daño está hecho.

Es preciso hacer notar que es potestativo del abogado objetar o no, indistintamente que el presupuesto material para objetar se haya cumplido. Generalmente la manifestación de esta potestad responde a un manejo táctico de la situación y en el peor de los casos a una reacción motivada por la inseguridad e improvisación, el descuido o el desconocimiento.

b) LA INTERPOSICION DE LA OBJECION DEBE SER ESPECIFICA

            La exigencia de que la interposición de una objeción deba ser  específica viene determinada por la necesidad de concretar, detallar señalar los pormenores de algo. En este sentido, especificar la interposición de la objeción consiste en detallarle al tribunal, cual es presupuesto material por el cual se objeta, descartando toda idea de generalidad amplitud, sobre tal presupuesto. (Art. 210 inciso 1° Pr. Pn.)

c) LA INTERPOSICION DE LA  DE LA OBJECION DEBE SER NECESARIA

            La necesidad que determina la interposición de una objeción viene determinada por el daño potencial o efectivo que puede causar el ingreso de información al juicio de forma inapropiada y por la exigencia que se le formula al abogado litigante de ejercer un adecuado control de esa información dentro del juicio, para minimizar sus efectos adversos.

            En este sentido, no siempre hay que objetar aunque legal y técnicamente sea procedente hacerla.

            Bajo este punto de vista, la necesidad de objetar no hay que buscarla entre razones legales, sino entre las razones técnicas que orientan la línea de trabajo del  abogado  durante el desarrollo de la vista pública.

            Esto se explica en el hecho de que si la parte contraria  introdujo al juicio información dañina para nuestros intereses recurriendo al uso de preguntas sugestivas durante el interrogatorio directo que le formulo al testigo ofertado por él, tendremos que formular las objeciones correspondientes porque cada objeción admitida será un argumento para contradecir esa prueba.

            Por el contrario, si la información que está ingresando inapropiadamente al juicio carece de dañosidad, no es necesario estar discutiendo con el tribunal por ello, pues cada objeción rechazada se convierte en un argumento con respaldo probatorio susceptible de ser esgrimido mas adelante en contra del objetante.

            Ejemplo:

¿La señora Marta Soriano es amiga del gerente del banco Agrícola?

Como puede verse, esta pregunta resulta innecesaria y sin ningún impacto positivo, de ahí que no debe objetarse, a menos que sea parte de nuestra estrategia dañar lo más posible la profesionalidad de nuestro oponente.

Cabe aclarar aquí que cada pregunta se vuelve irrelevante o dañina, según el caso concreto y como se encause al interrogatorio, por eso debe estarse atento a las preguntas que realiza la contraparte.

Podríamos según nuestra estrategia exponer una objeción sin ningún fundamento a un si esta objeción fuere inexistente, ello por el impacto emocional que genera una objeción en la psique del abogado que está interrogando, pues con ello podríamos hacer dudar, enfadar, descontrolar, etc. a nuestra contraparte debiendo  hacer la salvedad que al hacer esto estamos en riesgo de que se objete por la parte contraria nuestra conducta. Para el caso el interrogador podría objetar diciendo “¡Objeción su señoría, el defensor esta objetando por objetar!”[7].

La objeción por el uso de preguntas sugestivas durante el desarrollo del interrogatorio directo puede evitarse  agregando a la pregunta la muletilla “Si es que así ocurrió”, ello por qué le devuelve el grado de incerteza a la pregunta que ha sido construida sugestivamente.

Ejemplo:

 El interrogador pregunta “¿Le  quitaron el bolso a la señora Alicia Ramos? Si es que así ocurrió”

En este punto no podemos objetar pues la especulación y sugestividad, se elimina por un contenido de varias probabilidades.

La redacción de la muletilla no es fija y puede adaptarse a la construcción de la pregunta, incluso refleja un cierto nivel de elegancia, al usarla de manera eventual y controlada, aunque su verdadera naturaleza es de auxilio para evitar una objeción.

d) LA INTERPOSICION DE OBJECIÓN DEBE SER FUNDAMENTADA

            En el derecho procesal penal, fundamentar la interposición de una objeción implica, expresarle el tribunal las razones legales, doctrinales y técnicas que respaldan el uso de dicho mecanismo para proteger y defender nuestro derecho de pretensión dentro del juicio.

            No hacerlo implica correr el riesgo de que la objeción interpuesta sea rechazada por carecer de fundamento.

            La fundamentación de la interposición de la objeción debe realizarse inmediatamente después que la interrupción se ha materializado, previo requerimiento del tribunal.

1.4. COMO OBJETAR


La forma de hacerlo no es uniforme y dependerá de la situación material en que el abogado litigante se encuentre; además de lo que el tribunal considere como adecuado. Para objetar solo basta manifestar la palabra ¡objeción!, luego a  solicitud del tribunal brindar el argumento procedente[8].

La forma tradicional es que el abogado se ponga de pie y plantee la objeción inmediatamente después del presupuesto objetivo- subjetivo que la habilita, manifestando el asunto materia de la objeción de manera inmediata[9],  pero sin argumentar o fundamentar sobre el contraste con la realidad[10], esta constituye la manera más recomendada y segura de objetar[11],  o bien, esperar que el tribunal solicite la respectiva cimentación desplayando verbalmente los argumentos[12][13]. Se aconseja que al argumentar las bases de la objeción se pida al juez que el asunto se ventile fuera del alcance cognoscitivo del testigo y del jurado, para evitar su posible contaminación que afecta la eficacia de nuestra defensa[14].

Para un manejo adecuado de la formulación de las objeciones se recomienda la elaboración de una guía en la que se incorporen las posibles objeciones a realizar[15].

Por Ejemplo., supongamos que interrogamos directamente a un testigo en un caso de homicidio:

ABOGADO: Señor José, ¿Dónde se encontraba usted el día diez de mayo de 2006 a Las 7:30 p.m.?
TESTIGO: Estaba recogiendo a Manuel Rivera, en su casa, residencial Altos  de Santa Mónica block 4, senda 2 casa numero 137 Santa Tecla. La                       Libertad.
ABOGADO: ¿Cuáles fueron sus actividades?
TESTIGO: Posterior a ello. Llamé a Marta Soriano
ABOGADO: ¿Cual fue el motivo de dicha llamada?
TESTIGO: Era para decirle que íbamos a salir con unos amigos en el carro que estaba    estrenando y que en 10 minutos, llegaba a su casa a recogerla y que me estuviera esperando.
ABOGADO: Dice Amigos ¿A que personas se refiere?
TESTIGO: A Manuel Rivera y Pablo Martínez
ABOGADO: ¿Cuál es su relación con estas personas?
TESTIGO: Compañeros de trabajo y amigos de nosotros desde hace 7 años

En este punto el abogado que interroga en directo pregunta:

ABOGADO: ¿Logró ver a la persona que disparó en contra de la señora Marta Soriano?.

En este momento se puede objetar porque la pregunta es sugestiva. las formas de hacerlo se ejemplifican  a continuación:

1. Objeción su señoría la pregunta es sugestiva
2. Objeción su señoría el testigo nunca menciono a alguien que estuviere disparando, de ahí  que la pregunta es sugestiva.
3. Objeción su señoría, y cuando el tribuna pida que aclaremos el fundamento, dejamos en claro que la pregunta es sugestiva y por que.
4. La pregunta anterior podría objetarse también argumentando que el abogado no ha sentado las bases para formular la interrogante.

1.5. CUANDO OBJETAR


Tengamos a bien que pueden haber muchos fundamentos para la misma objeción, ello por es que no podemos reducir la identidad de esta falta probatoria a una sola salida y si se cumplen varias salidas jurídicas bien podemos exponerlas[16].
Aspectos importantes a tener en consideración son: por un lado si el juez apoya o da a lugar nuestra objeción, no se recomienda dar las gracias al mismo, pues lo que está haciendo el juez es cumplir con su trabajo no favoreciendo a manera personal nuestra causa[17].

Si por el contrario el  Juzgador no admite  la objeción planteada, porque considera que usted  no tiene la razón, pida al juez que analice su postura, y que le deje acercarse él, para discutir los términos de la discordancia, puede que logre convencerlo y apoye su objeción[18].

            Hemos establecido que la objeción se presentara cuando hay una contradicción entre las formas procesales y la prueba, esta contradicción deviene de la intervención de los abogados, los testigos o del juez.

Como se dijo anteriormente la objeción debe formularse si es necesaria y oportuna, por ello no es recomendable objetar cuando no hay fundamento, cuando la información que se filtra es irrelevante y no tiene efecto negativo  sobre nuestra posición, o simplemente carece de importancia.   La regla general es siguiendo a FONTANET, objetar solo cuando “es necesario”[19].

De ahí que la objeción se vuelve necesaria cuando la información que pretende filtrar influye directamente en nuestra versión, es decir, ataca directamente la posición que sostenemos y hemos planteado al tribunal[20].

Concretamente se recomienda objetar cuando se den entre otras circunstancias, las siguientes:

a) Cuando nuestro testigo esta siendo atacado por la contraparte y lo esta poniendo en una situación incomoda, el caso ideal es que exista un motivo de derecho para su procedencia, pero con un fin estratégico; bien puede plantearse. Cabe recordar que el testigo no debe dar ninguna respuesta hasta que el juez resuelva sobre si la objeción es o no a lugar.

Por Ejemplo. El interrogador ataca con preguntas al testigo y luego le dice Testigo: “¿Verdad que usted no conoce a quien disparo el arma?”, por la situación el testigo puede responder algo inconveniente, planteamos nuestra objeción        por la Conducta inadecuada del interrogador si es agresivo con el testigo             “Objeción su señoría el Interrogador esta intimidando al testigo” a un si no             hubiere base para tal objeción podría plantearse para dejar pensar al testigo.

a)    Cuando la evidencia es inadmisible o resulta inconveniente su admisión. Ello puede ser así porque ataca directamente nuestro caso, ya sea directa o indirectamente, o porque la información no es de conocimiento directo del testigo.

Ejemplo:

 El interrogador pregunta “¿Cómo se llama la persona que le robo el teléfono celular a José Ramos?” Y el testigo responde “Me contaron que fue…” en este punto debemos presentar nuestra objeción porque el testigo se apresta a dar información de referencia.

b)    Cuando pretendemos establecer un record claro de nuestras. objeciones, que en general es más necesario para los abogados que ejercen la defensa en juicio, para poder mostrar en casación cuales fueron los puntos de desacuerdo, que se tuvieron en el transcurso de los interrogatorios o contra interrogatorios.

   Ejemplo:

El interrogador busca un reconocimiento en sala, pues no lo hizo en la etapa procesal oportuna. “Testigo Usted nos dijo que vio al sujeto que disparó. ¿Cuándo fue la última vez que lo vio?”. Aquí debe objetarse porque lo que busca el interrogador es un reconocimiento en sala y la vista pública no es la etapa procesal oportuna para hacerlo.

1.6. CUÁNDO NO OBJETAR


Como ya dijimos, no siempre es recomendable objetar, pues hay que ponderar previamente los efectos positivos y negativos de la objeción que se formulen sobre nuestra línea de trabajo en el juicio sobre todo hay que evitar parecer un diccionario de tecnicismos, pues al final el, tribunal puede creer que se le esta tratando de impresionar con el conocimiento sobre técnicas de litigación o que anticipadamente esta formulando parte de sus argumentaciones finales.

A vía de ejemplo citamos tres casos en los cuales es recomendable no objetar:

a) No procede la objeción cuando no se configura ningún motivo de derecho. Este es el caso cuando no hay motivo que sostenga la objeción, por ética no es preciso objetar solo por interrumpir al adversario[21].
     
      c) Cuando la información que se introduce nos resulta beneficiosa, aunque técnicamente sean inadmisible.

c) Cuando la información filtrada nos es dañina, pero si no la objetamos puede pasar y desplayar su eficacia, en especial si del caso conoce un tribunal jurado.

Recordemos que incluso podemos objetar al mismo juez, pero no es conveniente, pues es él quien resuelve, sobre nuestro caso, y podríamos causar un grave prejuicio en contra de nuestro caso.

1.7. COMO ASIMILAR LA INTERPOSICION DE UNA OBJECION


Aspecto importante dentro de la litigación penal lo constituye la capacidad de asimilar la presión que puede ejercer la interposición de una objeción sobre nuestro trabajo durante la producción de una prueba en el desarrollo del juicio. El primer aspecto a tener en cuenta es desarrollar una capacidad de anticipación de los ataques de la contra parte, por medio de de una efectiva planificación de nuestro caso, incrementando así nuestra capacidad de respuesta, lo que conlleva el conocer bien a nuestro adversario[22]. Si hemos sabido detectar previamente en que momento podemos ser interrumpidos con la interposición de una objeción o en el peor de los casos hemos sido sorprendidos con una objeción no prevista, lo recomendable es retirar de inmediato la pregunta objetada o retirar lo que ha sido objetado, sin dar lugar a que la parte fundamente su objeción.

Si por alguna razón no se tiene capacidad de reacción inmediata, hay que calmarse y escuchar  la fundamentación de la objeción planteada, luego hay que pedir la palabra para refutar los argumentos de la parte contraria o simplemente se retira la pregunta o el comentario.

Para el caso si nos objetan en el momento de estar interrogando a un testigo, se recomienda anotar la última pregunta formulada para reanudar nuestro interrogatorio en la parte que lo dejamos, o si realizamos una defensa en equipo, encomendarle a otro la tarea de controlar en donde debemos retomar el interrogatorio, para lo que debe estar atento de anotar el estadio del examen en que se genera la interrupción[23].

1.8. LOS CRITERIOS DE CLASIFICACION DE LAS OBJECIONES


Como anteriormente se ha dicho el uso de la objeción se concibe como un instrumento idóneo para reforzar nuestra posición o como un instrumento de ataque a la contraparte, ello depende de lo que queremos lograr.

Sobre esta base, las objeciones se pueden clasificar atendiendo a diversos  criterios según se expresará a continuación.

1.8.1. CLASIFICACION DE LAS OBJESIONES ATENDIENDO AL CRITERIO DE CÓMO SE FORMULAN LAS PREGUNTAS A LOS TESTIGOS

       
Este criterio de clasificación permite agrupar todas aquellas objeciones que se pueden formular en aquellos casos en los cuales el presupuesto material objetable este constituido por la clase de preguntas que se formulan a un testigo en el curso del interrogatorio al cual esta siendo sometido.




El detalle de la composición de esta clasificación es el siguiente:

b) LA PREGUNTA ES IMPERTINENTE O IRRELEVANTE


            Este supuesto tiene razón de ser cuando la pregunta formulada no tiene relación alguna con lo discutido en el proceso[24], esto es, cuando se refiere a circunstancias que no tienen relación con el hecho que ocupa a la justicia[25], es decir no hay una relación lógica entre hecho discutido e información solicitada[26].

 De conformidad al articulo 162 Inc. 1º del código procesal pena, la pertinencia de la prueba se constituye, cuando lo discutido ante el tribunal, se remite, directa o indirectamente al objeto de la averiguación y sea útil para el descubrimiento de la verdad[27] [28].

De ahí que, debe haber correspondencia entre la pregunta y lo discutido[29], pese a que algo sea relevante, puede ser impertinente a nuestro caso, ello porque no podamos establecer directamente esa relación, BAYTELMAN y DUCE, consideran que una forma más refinada de definirlas es relacionándolas con la “Teoría de Caso” de las partes: “Una pregunta impertinente o irrelevante lo será en la medida en que no avanza desde un punto de vista lógico la teoría del caso de alguna de las partes”[30].

Esta circunstancia puede presentarse en situaciones como cuando el interrogador en un caso de homicidio  preguntara al testigo cuales son sus gustos personales sobre lugares para salir a departir, pese a que el fallecido fue muerto en un lugar inseguro de la ciudad, el testigo esta para declarar lo que sabe del hecho, no sobre sus gustos personales.

b) LA PREGUNTA ES SUGESTIVA

           
Esto se da cuando la pregunta misma es la que incita una respuesta, es decir, la pregunta es la respuesta misma[31] [32], ello por que las preguntas deben de ser respondidas de manera espontánea y libre, y no guiada como ocurre con las preguntas sugestivas, que no son más que preguntas disfrazadas de respuestas[33]. El ámbito de aplicación de esta objeción se circunscribe al interrogatorio directo, ya que en el contra interrogatorio la regla general es la sugestividad de las preguntas.

Ejemplo:

 Se pregunta a un perito, que realizo un análisis físico químico, “¿Las pinturas que comparo son de la misma fuente verdad?”, evidentemente estamos ante una pregunta típicamente sugestiva, pues en  respuesta está imbíbita en el cuestionamiento, la pregunta más adecuada seria “De la comparación de pinturas ¿Cuál fue el resultado?”

La pregunta sugestiva evidentemente capta la voluntad del que declara y lo guía por una línea de información determinada, de ahí que la respuesta de los hechos puede ser manipulada, con lo que surge la importancia de objetar y evitar la concurrencia de esta práctica[34] [35], ello porque evita que el declarante refleje lo que realmente quiere expresar, la sugestividad es como una forma de parcelar la verdad de los hechos, es el interrogador el que vierte la información por la pregunta[36], y no el testigo como debe ser, ya que es el la fuente personal de la evidencia[37].

c) LA PREGUNTA ES REPETITIVA. (PREGUNTADA Y RESPONDIDA)

           
Se debe objetar cuando ya se ha dado respuesta sobre un punto determinado de los hechos[38], y se vuelve sobre esa versión sin ningún objetivo más que la mera repetición, en esa línea una pregunta puede repetirse si sirve de enlace para cubrir un tema que ha quedado incompleto o no ha sido tocado, en ese punto no debemos objetar, pero cuando no tiene ese fin, esta a bien que objetemos[39].

 No es lo mismo que le preguntemos al testigo “¿Quién fue el que disparó?” y nos de una respuesta diciendo “Carlos”, pasamos eso y describimos los hechos pero se necesita aclarar por que la certeza de la identidad del atacante, y repetimos “Testigo ¿Quién dijo fue el que disparó?”, y seguimos preguntando “¿Como lo conoce?”, etc., aquí pese a ser repetitiva es un pregunta de enlace y es impropio objetar. Diferente es que realicemos la pregunta con el puro fin de hacerlo, sin en el propósito de obtener más información, en este ultimo caso podemos objetar, pues es una pregunta repetitiva.

La pregunta repetitiva es impropia[40] por que recalca un determinado sector de la información[41], y puede llegar a sectorizar la información que desfila ante el tribunal, por hacer un énfasis impropio e innecesario sobre un punto determinado[42].

d) LA PREGUNTA ES COMPUESTA

           
Esto ocurre cuando la pregunta asume dos o más ideas que a la vez cada una es en si una interrogante en la misma interrogante[43], en este caso, con la prohibición  de este tipo de preguntas se trata de garantizar la claridad de lo que se esta conociendo[44], es objetable por lo imprudente  de mezclar una misma respuesta para dos ideas que si bien tienen relación, deben de tener su explicación propia, para evitar que se manipule la información o se genere confusión sobre los discutido, por que como consecuencia de una pregunta compuesta, se debe ofrecer también una respuesta compuesta, y de no ser así de contestar una ya sea negativa o positivamente, se entenderá que todas los aspectos están englobados en la respuesta[45].

 Si un abogado pregunta al testigo que está interrogando si la señora Rosa Alvarenga, sufría de un padecimiento cardiaco, por lo que estaba en tratamiento y necesitaba medicamentos especiales, tal vez en una conversación común seria valido el abordaje en común de esos temas, pero en el marco del interrogatorio de un testigo es objetable, los “¿Por qué?” deben estar claros por lo que se debería de preguntar, de manera individual los tres temas, primero el padecimiento cardiaco, segundo los tratamientos que tenia y tercero los medicamentos que ingería, siempre cuidando de no caer en otro vicio al elaborar las preguntas, en este caso por una infundada saturación de información en el testigo[46].

La pregunta compuesta genera el riesgo de dejar vacíos en los temas que se tratan y dejar sin identidad todos los puntos que se están conociendo, por lo que objetar es una forma de dar certeza de lo que se discute[47]. Además estas preguntas tienden a confundir y materia procesal y de evidencia la claridad es básica, por lo que la pegunta compuesta debe evitarse.

e) LA PREGUNTA ES ESPECULATIVA


Recordemos que cada hecho es único e irrepetible y que lo podemos reconstruir de manera aproximada, especular es suponer un posible resultado[48], sin tener ideas claras de cómo se desarrolla un evento, pues los hechos no se concluyeron de la forma en que se esta presumiendo que deberían de haber ocurrido[49].

 Supongamos que preguntamos a un medico que declara sobre  la causa de la muerte de un paciente, “¿Entonces si la señora Estela Flores hubiera tomado sus medicamentos no hubiera muerto?”, evidentemente es una mera especulación y deforma el debate de los hechos, por esa razón es que debe ser objetada.

La pregunta especulativa es la que supone hacer ver una posibilidad como una verdad completa e inamovible, es decir, pretende sustituir una verdad por una probabilidad de ahí que deba de objetarse, la objeción tiene la función de mantener la integridad de lo que se discute y no distraer la atención del hecho material, para sustituirlo con meros juegos mentales, por decirlo así, podríamos realizar infinidad de preguntas sobre el mismo hecho, sin que ninguna respuesta nos ayude en verdad[50].

f) LA PREGUNTA ES CAPCIOSA

           
La pregunta capciosa es la que implica: una mezcla entre un contenido real con: una falsa idea, una falsa interpretación o una falsa relación en si misma, de ahí que se constituye en una mala apreciación o una apreciación desviada de los hechos[51] [52]. Lo característico de este tipo de interrogante es que todas las opciones de respuestas brindan beneficios al que la formula, y consiguiente perjuicio al que la responda, para BAYTELMAN y DUCE “pueden ser entendidas como aquellas preguntas que debido a su elaboración inducen a error al sujeto que responde, favoreciendo de este modo a la parte que las formula”[53].

 En un caso de lesiones, en la que José atacó a Carlos N. con la intención de cortarle un dedo, se pregunta capciosamente de la manera siguiente: “¿Entonces ellos practicaban un acto de teatro?”. Si analizamos la forma en se pregunta encierra  una intención de que pueda  entenderse que el hecho se cometió bajo una forma culposa y no como una forma dolosa, la pregunta en si misma es simple, pero la idea que contiene es engañosa.

La razón de la objeción es mantener la Buena Fe del Proceso y al Integridad del proceso, para tratar de llegar a esa verdad real o verdad forense, según se le prefiera llamar[54].

La pregunta capciosa no implica un cambio total de la idea, si no un engaño en la construcción de las ideas[55]. La pregunta capciosa trata de desvirtuar un hecho con un engaño, aun desvirtuada la pregunta, queda en la mente del juzgador ese dato engañoso[56], podemos en ese caso solicitar a la parte que realizo la pregunta oferte la prueba sobre lo que ha agregado al caso, y si no puede ofertar prueba debe solicitarse al tribunal que no permita la pregunta, de lo contrario se estaría permitiendo  que ingresen datos sobre los que no ha desfilado prueba durante el juicio.

g) LA PREGUNTA ASUME HECHOS NO ACREDITADOS


            Debe objetarse cuando al realizar las preguntas, no se han establecido los elementos suficientes, para realizar una pregunta determinada, supone entonces agregar datos no previstos en la entrevista[57], en este caso el verdadero sujeto que declara es el que esta entrevistando, ya que parte de situaciones no manifestadas por el testigo, en base a las que formula las preguntas[58].

Por Ejemplo. Se dice que Juan llegó a la casa de Marcos con un acompañante, y el abogado pregunta: “El día que llegaron a la casa de Marcos ¿Cómo era la mujer que acompañaba a Juan?, el testigo en ningún momento a dicho que quien le acompañaba era mujer, en ese momento se habilita la objeción, caso contrario quedaría en la mente del juzgador ese dato, que el testigo nunca mencionó, pero que el abogado introdujo.

El abogado solo está facultado para ampliar o profundizar sobre los contenidos que los testigos han expuesto con anterioridad, ello implica una certeza sobre los puntos que se discuten, de no objetar tenemos que corregir lo dicho por el testigo y lo dicho por el interrogador[59].

h) LA PREGUNTA ES DE CARÁCTER REFERENCIAL

           
Cuando el que esta declarando no tuvo una relación directa con el acontecimiento controvertido, en el momento que ocurrieron los hechos, la objeción es un elemento esencial para confrontar al testigo, pues solo aquel testigo que tuvo una relación directa con la ocurrencia de los hechos, puede generar una verdadera confrontación, pero alguien que solo tiene una referencia como sustento, no tiene información digna de ser ofrecida en el proceso probatorio[60], al no haber presenciado los hechos, no puede explicar como según su construcción mental, la respuesta que dio es la más adecuada.

Por ejemplo, Carlos mata a Juan, Marta es la que presenció los hechos y se le comentó a María, y en el juicio únicamente aparece Maria declarando que Carlos mato a Juan, dejamos al abogado de Carlos , sin posibilidad de confrontar a Maria, pues ella solo sabe lo que le dijeron, no como ocurrieron los hechos.

La objeción a la pregunta sobre el asunto en cuestión se ve sustentada en la falta de exactitud y de certeza que padecerá la declaración, y la falta de poder corroborar esos contenidos, es la que da razón de ser a la objeción.

La regla general antes planteado tiene como excepción los casos de testigos de referencia que declaran de conformidad a lo previsto en los Artículos 220 y 221 Pr. Pn..

i) LA PREGUNTA ES ARGUMENTATIVA

           
Argumentar es dar una justificación a un algo; el sistema general el formato requerido es pregunta y respuesta, estructura que se debe observar continuamente a lo largo del interrogatorio, sin embargo hay casos en los que un abogado no recibe del testigo la respuesta que deseaba, y en ese punto puede argumentar o discutir con el testigo, sobre lo declarado, en esa línea la pregunta es una declaración en si misma[61] [62].

Por ejemplo. El interrogador le pregunta a el testigo que ha dicho que José robo un bolso a Maria, “¿Era posible que el sujeto que vio no fuera José?”; a lo que el testigo responde que esta seguro que era José, el abogado, le comenta que por ser de noche y habiendo estado nublado, la visibilidad fue difícil y por ello es posible que haya incurrido en un error de apreciación, en este punto debemos objetar pues está argumentando una respuesta que no ha dicho el testigo y esta comprometiendo la integridad de la declaración.

j) LA PREGUNTA ES AMBIGUA, CONFUSA O VAGA

           
Lo ambiguo es aquello que genera una dificultad en la interpretación, vale exponer, como se podrá acreditar una respuesta clara y concisa si la misma pregunta carece de esas cualidades, precisamente por que la misma se ha construido sobre la base de contornos imprecisos y difusos[63] [64]. La ambigüedad se manifiesta en que la pregunta, puede tener múltiples interpretaciones, por lo vago o poco claro del enunciado que conforma la pregunta en si misma, o es confusa por no tener claro el tema sobre el que versa la pregunta[65], Por Ejemplo., en un caso de Lesiones, el interrogador pregunta al testigo, “¿Con que frecuencia consume bebidas alcohólicas?”, lo ambiguo es que el termino frecuencia alude infinitivamente a las conductas humanas y el tema de la misma no es concreto, no se sabe si es abierta o esta aseverando algo, o es solo un mero epígrafe[66] [67].

k) LA PREGUNTA SE REFIERE A MATERIA PRIVILEGIADA

           
Cuando el testigo sometido a interrogatorio posee información que ha llegado a su conocimiento por razón de su propio estado o profesión, no le está permitido declarar sobre tales hechos amparándose en los términos del “secreto profesional”. Como sabemos esta obligación genera en el individuo que la debe cumplir, imposibilidad de discurrir sobre algún tema en particular, implica en si mismo un limite a aquello que puede declarar el sujeto en si mismo[68], Por Ejemplo., supongamos que en un caso de lesiones, el testigo es un abogado que ya había representado al imputado, y el interrogador le pregunta, “usted ha dicho que ha representado al imputado en esas entrevistas ¿Qué fue lo que le expreso?”, podemos objetar por ser materia privilegiada, pues ataca la intangibilidad de las expresiones que puede realizar el especialista.

La materia privilegiada se construye como un limite de las declaraciones de los profesionales, ello porque la información que se toca en particular es parte de la individualidad de la persona, que se vería afectada, al revelarse los contenidos de dicha información, de ahí la idea del privilegio a la información.

l) PREGUNTAS QUE INDUCEN A LA NARRACIÓN

Cuando el interrogador le pregunta al testigo ¿Qué hizo usted el día quince de mayo de dos mil siete?”, Planteamos aquí nuestra objeción por el carácter narrativo de la pregunta, “Objeción su señoría, la pregunta induce a la narración”.

1.8.2. CLASIFICACION DE LAS OBJESIONES ATENDIENDO AL CRITERIO DE LA ACTUACION DE LOS SUJETOS PROCESALES

a) CONDUCTA IMPROPIA DEL ABOGADO POR SU CONDUCTA EN SALA CON EL TESTIGO

           
La conducta del abogado durante el desarrollo de la vista pública puede ser objetada cuando se aparte de los lineamientos éticos de la profesión o cuando infrinja normas legales que prohíban determinado comportamiento.

            Como ejemplo citamos el caso de un abogado que en el curso del interrogatorio directo se acerca al testigo y empieza a palparle la espalda y después coloca su mano en el hombro del testigo. En ese momento podemos objetar la conducta del interrogador argumentando que éste muestra una conducta impropia con el testigo que revela una estrecha relación entre ambos lo cual nos coloca ante la eventualidad que tales tocamientos puedan constituir un sistema de señas conocido por ambos y que puede estar siendo utilizado para orientar la declaración del testigo. Con esta objeción estamos poniendo en entredicho la veracidad del testigo ante los ojos del tribunal. (Art. 191 inc. 2° parte final Pr. Pn.).

            Ejemplo. Objeción su señoría, el abogado muestra una conducta impropia con el testigo.

b) CONDUCTA IMPROPIA DEL ABOGADO POR EJERCER PRESIÓN SOBRE EL TESTIGO DE LA CONTRAPARTE.

            En el Articulo 348 inc. 2º del código procesal penal se establece la facultad del funcionario judicial que preside la vista pública para moderar el examen de los testigos y dentro de dicha facultad se le incluye la función de evitar que el interrogador ejerza presiones indebidas sobre un testigo durante el interrogatorio a que este siendo sometido.

            Generalmente son aceptadas como presiones indebidas aquellos recordatorios de manera reiterada que hace el interrogador al testigo, sobre el hecho de que el testigo esta declarando bajo juramento, que el testigo que miente es procesado por falso testimonio, que puede ir a la cárcel, etc..

            Otro ejemplo de presiones indebidas es interrogar al testigo a un ritmo trepidante llevándolo de un tema a otro en el cual se pone a prueba su agilidad mental y conocimiento real sobre lo que esta declarando, o si no está respondiendo en la forma requerida se le pida al tribunal que instruya al testigo como debe responder a las preguntas que se le formulan.

c) CONDUCTA IMPROPIA DEL ABOGADO POR OFENDER LA DIGNIDAD DE LOS DECLARANTES.

En la misma línea de la conducta anterior, el articulo 209 inc. 5º Pr. Pn. establece que el presidente del tribunal que conoce del caso debe procurar que los sujetos procesales que intervienen en la vista pública no ejerzan presiones indebidas ni ofendan la dignidad de los declarantes.

            Cuando en la ley se hace referencia a la dignidad humana de los declarantes, en un sentido genérico se habla de la dignidad de la persona, entendiendo por tal la concepción espiritual de una persona que deriva de su inteligencia y voluntad. (Art. 1 Cn.).

            Cualquier pregunta o comentario que constituya una forma ostensible o encubierta de atacar la espiritualidad, inteligencia o voluntad del declarante, constituye una ofensa a su dignidad.

            La trascendencia de que esta clase de objeciones sean admitidas radican en el hecho de que con ello se pondrá de manifiesto ante el tribunal que ha falta de elementos de prueba o mejores argumentos para destruir la credibilidad del testigo y su declaración, el interrogador recurre a la ofensa de su dignidad para quebrantar la disposición del testigo a decir la verdad.

d) ES IRRESPETUOSO CON EL TESTIGO

           
Esta objeción descansa en la finalidad de que el interrogador  mantenga en todo momento una conducta profesional adecuada  garantizando que el testigo declare de manera libre y espontánea, sobre la base de  que un ataque moral al testigo puede alterarlo de manera tal que se sienta intimidado al momento de declarar, de ahí la imperiosidad de corregir estas conducta[69], al final se trata de evitar coacciones ilegitimas al testigo, para evitar que se lesione en su dignidad dentro del proceso[70].

Por Ejemplo., el abogado  que al estar interrogando a una testigo, de la cual sabe que pese a estar casada no guarda fidelidad a su esposo, y pregunta “usted nos dice que Juan le pego a Marta por celos, ¿Lo cierto es que usted no es del todo honesta con su esposo verdad?”

La objeción tiene por objeto defender la moralidad que debe de mantenerse en la entrevista y controlar la correcta extracción de información de los testigos.

1.8. 3. CLASIFICACIÓN DE LAS OBJECIONES EN RELACIÓN A LA CONDUCTA DE LAS PARTES DURANTE EL INTERROGATORIO.

           
Se refiere a las objeciones que se sustentan en  la conducta que muestra el interrogador, al momento de interactuar con el testigo o perito. Esta   objeción se formula para generar una correcta práctica del interrogatorio, por el encargado de realizarla.

A) NO CITA CORRECTAMENTE LO DECLARADO POR EL TESTIGO

           
Esto es cuando la pregunta que esta realizando el interrogador, no esta en línea con lo que ha expresado el testigo, en este caso la falta de correspondencia, entre la pregunta y las manifestaciones previas de la entrevista, generan una especie de engaño en la apreciación de los hechos debido a la tergiversación[71] de la cita, por ello lo más adecuado es realizar la objeción[72]. Por Ejemplo., el testigo ha dicho que la señora Rosa N. esperaba en la parada de buses al señor José N., y el interrogador pregunta, “¿Donde se encontraba usted cuando José entra a la casa a buscar a Rosa?, en sentido natural decimos que es una mala cita de lo que el testigo a dicho ante el tribunal.

La objeción obedece a que el contenido de lo declarado se mantenga integro para cualquiera que este en la entrevista o revise el record de la misma, con la idea de que se pueda generar una idea clara y sin dudas representativas[73].

b) NO PERMITE QUE EL TESTIGO RESPONDA
           
En este momento estamos ante una práctica en la que el interrogador, pregunta pero no permite que el entrevistado ejercite la respuesta, y el abogado formula una nueva pregunta[74]. En este caso la entrevista no tiene sentido y no queda un record certero de lo que el testigo expone ante el tribunal.

Por Ejemplo., cuando se interroga al testigo de la siguiente forma:
ABOGADO: ¿Cual es su nombre?
TESTIGO: Raúl Nolas….
ABOGADO: ¿Cual es su  edad?
TESTIGO: Tengo cuarenta y cinco a…
ABOGADO: ¿Donde vive?
TESTIGO: Vivo en Colonias las Palmas, pasaje las flores, casa núm.…
 ABOGADO: ¿A que se dedica?
TESTIGO: Trabajo como gerente en el horario de oficina, y por las noches…
ABOGADO: ¿En donde desempeña dicho cargo?

Nótese que en ningún momento el abogado que interroga permite que el testigo complete la respuesta, por muy básica que sea la información. Frente a esta situación debe objetarse, pues no se ha formado un registro de lo declarado, por el sencillo motivo de que no hay declaración completa.

Como se ha venido recalcando la objeción tiene por base permitir que se forme un registro completo de lo declarado, lo cual seria imposible de lograr si no se objetan ese tipo de prácticas.

c) HACE COMENTARIOS LUEGO DE CADA RESPUESTA DEL TESTIGO


En este aspecto lo fundamental es que el sujeto sigue el sistema de pregunta y respuesta de manera completa, pero entre la respuesta y la nueva pregunta agrega elementos de su criterio personal sobre lo que el entrevistado a dicho[75].

El agregar un comentario sobre lo dicho por el testigo puede llegar a generar en el juzgador una falsa apreciación de los hechos, surgiendo la necesidad de realizar la objeción, pues, esta práctica puede afectar de manera grave o superficial nuestra estrategia. Por Ejemplo., el interrogador le pregunta al testigo, “usted dice que al imputado se le disparó el arma ¿Cuántos disparos realizó?, el testigo responde “solo fue uno” y el abogado continua, “seguro que eso fue un accidente, lastima que usted es el único que lo ve así”, en ese momento objetamos, pues el abogado esta para preguntar, no para realizar una declaración[76].

Esta objeción tiende a garantizar que el criterio recogido es el del testigo y no el de otro sujeto, lo que implica que la objeción evita que se capte la voluntad de  los concurrentes a la entrevista[77].                            

d) OBJETA POR OBJETAR Y SIN FUNDAMENTO


Esto se cuando se objeta sin  que en ningún momento se haya presentado una circunstancia que habilite de manera suficiente su interposición, ello implica que la objeción  se está usando como un medio para distraer la atención de la entrevista, lo que contradice el objetivo de celeridad del proceso y ataca el postulado de verdad formal del mismo[78].

Por Ejemplo., el abogado realiza las preguntas:
ABOGADO: ¿Dónde se encontraba usted?
TESTIGO: Estaba recogiendo a Manuel Rivera, en su casa, residencial Altos de Santa Mónica block núm. 4, senda 2 casa núm. 137 Santa Tecla. La Libertad.
ABOGADO: ¿Cuáles fueron sus actividades?
TESTIGO: Llamé a Marta Soriano.
ABOGADO: ¿Cual fue el motivo de dicha llamada?
TESTIGO: Era para decirle que íbamos a salir con unos amigos en el carro que estaba estrenando y que en 10 minutos. Llegaba a su casa a                       recogerla  y que me estuviera esperando.

Y sin motivo alguno el abogado de la contraparte objeta, en este caso la falta de sustentabilidad de la objeción planteada habilita a que nosotros formulemos una objeción, circunstancia que en doctrina se conoce como   la objeción objetable[79], pues la objeción es como se dijo una forma de control y defensa que se ejerce para garantizar  la certeza de lo que ocurre en la sala, de ahí que sirva para controlar a las mismas objeciones realizadas por otros, pues, su función entre varias es generar una exactitud de lo que se discute y de ahí puede atacar una objeción a otra.


Se puede objetar sin fundamento por razones tácticas como cuando el interrogador contrario esta llevando a cabo un examen de pregunta respuesta muy fluido, entonces se objeta para interrumpir ese “momentum”[80], o bien podría ser que la contra parte este derribando al testigo en el contra interrogatorio, y el abogado que lo presenta sale a su defensa por medio de la objeción. También para instruir al testigo sobre algún punto se puede objetar, filtrando la instrucción mediante la argumentación de la objeción, o se objeta con la única finalidad de molestar a la parte contraria, en cualquiera de estos supuestos se habilita la objeción que se fundamenta en una objeción sin basamento[81].


A) OBJECIÓN SIMPLE O TRADICIONAL


            En este sentido la objeción, tiene la particularidad de que solo se presenta el acuse de “objeción”, porque se parte de la base que el tribunal conoce el sentido y forma de la objeción.  En esa línea de acción se generara  una sintonía entre el tribunal y el abogado interrogador u otro abogado adjunto encargado de verificar y presentar las objeciones.

           De acuerdo con ésta práctica se presenta la objeción al tribunal y se posterga la  fundamentación de la misma.

           Ejemplo: Se realiza por la contraparte una pregunta sugestiva, en este sentido solo debe manifestarse  objeción su señoría, y no se expresará el fundamento de la objeción hasta que el tribunal lo autorice.

B)  ARGUMENTADA         


            Este es el caso cuado planteamos una objeción y establecemos  de una sola vez cual es el motivo en el cual se sostiene la procedencia de la misma[82]. Ello implica tener claro el motivo o motivos de la objeción[83].

Frente al caso en particular se debe ser específico y detallar como es que una particular conducta contradice la forma procesal o el carácter de lo que se  pregunta está viciado.

Ese es el caso más sencillo pero que ocurriría si el tribunal pide que expliquemos el ¿Por qué? es decir, que expliquemos por que creemos que lo que el interrogador hizo es inadecuado.

Retomando el ejemplo anterior, el tribunal acepta el motivo de lo narrativo y sostiene la objeción, pero pide que expliquemos,  “¿Por qué consideramos que la conducta del abogado es impropia?”, tenemos que estar en posición de sostener teórica y jurídicamente ese argumento, explicar el por que la ley procesal no acepta esas conductas como propias en estrado.

C) CONTINUA (Art. 210 Inciso 2° Pr. Pn.)

      
 Con la formulación de ésta objeción se trata de evitar la repetición de conductas o prácticas muy frecuentes que dañan el contenido probatorio en la audiencia, esto es, cuando la conducta viciosa del interrogador o testigo se vuelven relativamente permanente de su actuar ante el tribunal[84]. En definitiva se adopta una línea de comportamiento inadecuado desde el punto de vista jurídico[85]. Entonces para que la contraparte no este objetando, cada vez que se siga la secuencia viciada del examen o de la conducta, evitando así el ser visto como un depresor debido a la sensibilidad judicial, debe dar trámite oportunamente a una objeción continua[86]. El efecto de la objeción continua es que no se tiene por renunciada la misma respecto de la materia viciada, y se genera una preservación de del asunto controvertido para la revisión por los recursos correspondientes[87].

Por Ejemplo: El interrogador pregunta “¿Verdad que usted conoce a la señora Estela?”, objetamos la primera vez por que la pregunta es sugestiva, vuelve a preguntar y dice “¿Verdad que usted conocía al Jefe de Estela?”, volvemos a objetar por sugestividad, y así sucesivamente, para evitar esto decimos al tribunal “objeción su señoría, el interrogador realiza un práctica de elaborar una línea de peguntas sugestivas, por lo que pido me tenga a bien plantear una objeción continua a esas preguntas sugestivas”.

Cuando la objeción se vuelve continua, el mismo tribunal es quien controla al interrogador, y lo previene de las preguntas sugestivas. Igual procede la objeción continua para cualquier motivo, o para varios motivos en el curso del mismo interrogatorio.

                        D). EN ESTRADO


Este tipo de objeciones ocurren cuando es inadecuando que el jurado o testigo aprecie el contenido de la objeción, por el contenido técnico jurídico de la mismo, la  naturaleza de la materia  impugnada o porque compromete directamente a alguno de los miembros del jurado o al testigo, por ello se debe solicitar permiso al juez que preside los debates para que las partes se acerquen al estrado, a efecto de exponerle al tribunal el contenido de nuestra objeción.

1.8.5. CLASIFICACION DE LAS OBJECIONES ATENDIENDO A LOS REQUISITOS DE VALIDEZ  DE LA PRUEBA QUE S EPRETENDE INTRODUCIR AL JUICIO

Como es comúnmente sabido para que una prueba tenga la trascendencia que merece en un proceso penal, debe reunir ciertos requisitos que validen su incorporación al mismo, el incumplimiento de esos requisitos genera un defecto de tal calidad que produce la nulidad del contenido de esa prueba en particular, las condiciones infringidas pueden versar sobre aspectos externos o formales[88], y sobre aspectos de contenido del asunto. Bajo éste criterio de clasificación las objeciones se clasifican en:

A) OBJECIONES SOBRE ASPECTOS DE FORMA

Entre las típicas objeciones que atacan aspectos de forma están:
a) La pregunta sugestiva;
b) La pregunta argumentativa;
c) La pregunta repetitiva;
d) La pregunta es compuesta;
e) La pregunta asume hechos que no han sido probados;
f) La pregunta es capciosa;
g) La pregunta es especulativa;
h) El testigo no es responsivo;
i)  La pregunta es ambigua;
j)  Cita erróneamente lo manifestado por el testigo;
k) Es argumentativo, entre otras.

                                          i.    OBJECIONES SOBRE ASPECTOS DE FONDOO

Estas objeciones atacan un determinado cause sobre el que se presenta la prueba, el que precisamente no es el adecuado, así el juez bien puede valorar la prueba pero realizando el tramite correcto para ello, lo que se desecha entonces solo es la forma de verter la prueba.

            Algunas objeciones en relación a los aspectos sustantivos son:
a) La pregunta o respuesta es de carácter referencial;
b) Falta de pertinencia;
d) No se sentaron las bases;
e) La información es materia privilegiada;
f) Emite opiniones valorativas, entre otras.

1.8.6. CLASIFICACION DE LAS OBJESIONES ATENDIENDO A LAS RESUESTAS QUE DAN LOS TESTIGOS Y PERITOS

1.8.6.1. EN RELACIÓN A LAS RESPUESTAS DEL TESTIGO

           
Estas objeciones operan en relación al conjunto de conductas accidentales o maliciosas que puede exponer un testigo al momento de estar siendo interrogado por el interrogador ante el tribunal.

Si bien es cierto el testigo ha presenciado un hecho y está ante el tribunal en un acto de  “buena fe”, el hecho de colaborar no lo exime de guardar cierta conducta para cuando sea interrogado, porque la necesidad se su comparecencia representa de manera real un interés colectivo, que lo obliga a ser claro y guardar la compostura.

Entre los casos más comunes se abordan los siguientes:

a) EL TESTIGO NO RESPONDE LO QUE SE LE PREGUNTA


            Esto ocurre cuando el interrogador discurre sobre un tema en particular y el testigo no responde sobre ese tópico, si no que más bien hace referencia a algo anexo, parecido o simplemente no da la respuesta[89], Por Ejemplo., el interrogador le pide al testigo que “Describa al sujeto que le ha quitado la cartera a la señora Maria N.” y el testigo por no describirlo responde “Si le tomo la cartera, y al quitársela salio corriendo”. En este punto se habilita la objeción amparándose en el hecho de que el testigo no es responsibo, pues nos interesa un record claro de las circunstancias que rodearon el hecho[90].

En este caso mediante la objeción que se formula  al testigo, es necesario pedirle al tribunal que reconvenga al testigo para que responda lo que se le pregunta.

Evidentemente la objeción podría distraer, la atención del interrogador, por lo que bebe estar concentrado en marcar la parte del interrogatorio en que fue interrumpido y anotar la pregunta que formuló pues el interrogador deberá repetir la pregunta que ha quedado sin responder por el testigo.

B) EL TESTIGO RESPONDE MÁS DE LO QUE SE LE PREGUNTA

           
Esta circunstancia se dá cuando el testigo a respondido plenamente la  pregunta, pero se excede en la respuesta que da al interrogador[91], esta respuesta excesiva puede dejar poco claros algunos hechos, incluso puede quebrar la línea del interrogatorio planeada, diluyendo con ello los objetivos trazados, por eso es recomendable controlar al testigo, diciéndole “Gracias testigo, la pregunta ya ha sido respondida”, o bien se puede objetar directamente, esto dependerá de la clase de testigo ante el cual nos encontremos, Por Ejemplo., supongamos que se interroga a alguien  sobre un caso de Homicidio, y  se le pregunta “la persona que usted dice que disparo ¿Cómo se llama?”, el testigo dice el nombre, pero agrega la descripción, dirección y otros datos. Con el fin de llevar un record claro se le debe de reconvenir a responder solo lo que preguntamos y volver sobre los datos de la descripción, la dirección, etc..

c) EL TESTIGO EMITE OPINIÓN Y NO ES PERITO

           
Esto ocurre cuando se interroga a un testigo que emite opiniones sobre temas  respecto de los cuales no tiene el conocimiento técnico necesario o la capacidad evidente apara opinar sobre el tema en particular[92] [93], Por Ejemplo, estando en un caso penal  en el que se acusa de mala practica a un médico, se le pregunta al testigo ¿Cuál era el diagnostico que le dieron al ahora occiso?, y este responde “cáncer metastático”, y trata de explicar en que consiste el padecimiento, en este momento debe objetarse por la falta de capacidad del testigo para opinar sobre el tema[94] de la siguiente manera: objeción su señoría el testigo esta emitiendo una opinión y no es perito. En este caso la objeción tiene por fin controlar la exactitud del conocimiento que ingresa al foco probatorio[95], pues, al ser algo especializado lo que tratamos, no podemos dar lugar a dudas sobre los contenidos que estamos abordando[96].

d) EL TESTIGO EMITE CONCLUSIÓN VALORATIVA

           
Esto se da cuando el interrogado al momento de responder una pregunta, no lo hace de manera objetiva y clara, si no más bien adapta la respuesta a su propia manera de ver las cosa, es decir, su respuesta versa sobre lo que el testigo tiene a si como bueno o malo, la información aparece como producto del ámbito subjetivo, en que se basan en las creencias y valoraciones propias de la psiquis del interrogado[97], Por Ejemplo., supongamos que estamos ante un caso en el que se trata de establecer una legítima defensa. Se le  pregunta al testigo ¿A que distancia se encontraba Juan Pérez de Marcos Valencia? y el testigo responde: “A tres metros, pero yo creo que cualquiera puede evitar matar a una persona a esa distancia”, en ese momento debe formularse la objeción, pues el testigo esta para declarar sobre los hechos investigados, no par decir que cree de tal o cual evento y al no preguntarle sobre su propia valoración, está respondiendo más de lo que se le pregunta.

e) LA RESPUESTA ES DE CARÁCTER REFERENCIAL

           
Esto ocurre cuando el testigo no tiene conocimiento personal que dar  al tribunal y las partes sobre el hecho en particular, y solo  da a conocer la perspectiva que otro tiene de la situación, Por Ejemplo., en un caso de homicidio se pregunta al testigo: Luego de que disparara ¿Hacía donde corrió el sujeto?, y el testigo  responde, “No me fije, pero Maria dice que corrió en dirección a la alcaldía”, en ese momento debe objetarse, pues el admitir este dato, deja sin oportunidad al imputado de controvertir los hechos.

            Controvertir la prueba que se trata de introducir en el juicio es algo muy importante en especial los testimonios que versan sobre apreciaciones, la apreciación solo beneficia al que la elabora, pero el que repite la suposición de otro no puede ser controvertido, a lo sumo esta persona solo podrá especular, cosa que es impropia si de probar se trata[98].

1.8.6.2. EN RELACIÓN A LAS RESPUESTAS DEL PERITO


            En relación a las respuestas que da el perito puede habilitarse la formulación de varias objeciones, según se detallan en los apartados siguientes.
 
a) LA RESPUESTA DEL PERITO ES DE OPINION Y NO TIENE RELACION CON SU ACTIVIDAD PROFESIONAL

Debemos establecer en principio que el perito es invitado a la cede judicial para que dictamine sobre el caso que ocupa a la justicia, amparada para tal participación en el conocimiento especial que el perito tiene en alguna ciencia arte o técnica (Art.227 inc.1º Pr.Pn.).

Lo anterior no implica que el perito sea libre de dictaminar dentro del proceso sobre lo que le venga en gana, pues su ámbito de peritación  está referido solo a los puntos de pericia fijados por el tribunal (Art. 231 Inciso 2° Pr.Pn.) y en caso de que el perito se salga de ese ámbito se vuelve un testigo común y pueden  objetarse sus opiniones sobre la base de los fundamentos ya expuestos y en especial por la opinión que emite o las especulaciones que expone.

            Ejemplo: Se le pregunta al perito si es posible que con la asistencia medica oportuna la victima hubiera sobrevivido, y este responde que considera lo hecho por el imputado como algo malo, en ese momento objetamos como objetaríamos a un testigo común bajo el fundamento adecuado, pues no esta emitiendo opinión según su profesión, si no como un testigo cualquiera.

b) EL PERITO NO ES RESPONSIVO


Este aspecto está referido a los casos en que el perito tiene la obligación de responder según su profesión, y en la línea de las preguntas que se le formulen. En el curso de un interrogatorio el perito está obligado a responder en la misma forma que se le obliga  a un testigo común bajo la idea de que el testigo está obligado a declarar sobre lo se le pregunta (Art. 203 Pr.Pn.), con la intención de no entorpecer el desarrollo del interrogatorio o contra interrogatorio, salvo que se le solicite al perito que se explique.

Ejemplo: Se le pregunta al testigo ¿Cuál fue la causa de las lesiones en la victima? Y el perito responde cual podría haber sido el  tiempo de curación de las lesiones y las consecuencias que hubiesen dejado si la víctima no hubiese fallecido, en ese momento hay que objetar, porque  el perito no responde lo que se le pregunta, a pesar de que lo expuesto por el perito pueda ser importante.

9.4.  CLASIFICACION DE LAS OBJECIONES ATENDIENDO AL CRITERIO DE LOS ACTOS PROCESALES QUE EL ABOGADO LITIGANTE REALIZA DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO

La objeción se utiliza en general durante el interrogatorio de testigos y peritos, de lo cual ya se habló ampliamente, pero como es un mecanismo potenciador de la contradicción dentro del proceso penal para generar certeza de lo que se discute durante el desarrollo de la vista pública, es procedente objetar  durante la realización de otros actos procesales según se detallan a continuación.




a)    AL MOMENTO DE REALIZAR LA SELECCIÓN DE JURADOS


           
La selección de jurados es un acto procesal en el que se debe garantizar que la actuación de los sujetos procesales que seleccionan a las personas que integraran el tribunal del jurado se desarrolle en un ámbito de correcta exploración y valoración de los aspectos que sirvan al abogado litigante para apreciar si una persona al ser seleccionada como jurado podrá actuar de manera imparcial.

La objeción tiende a encausar la finalidad de ese tipo de interrogatorio y contribuye a dejar en claro la verdadera función del interrogador en ese tipo de audiencia: la de valorar su imparcialidad. (Art. 4 Pr. Pn.).

 Sobre ésta base no está permitido al abogado litigante definir líneas de trabajo sobre las cuales se construirá su caso, porque en el momento de tratar con personas citada para integrar un Tribunal de Jurados en el marco de la realización de una audiencia de selección de jurados deben observarse reglas similares a las de la vista pública, de manera que la prueba se presenta de una manera oportuna según el tipo de proceso[99],Un caso muy común suele ocurrir cuando el abogado que interroga a potenciales jurados en una audiencia de selección de jurados adelanta comentarios sobre la prueba que a producir durante el juicio para acreditar su “Teoría de Caso”,lo cual no es permitido adelantar el contenido o conformación de la prueba constituye una captación de voluntad, por así decirlo, y a ello debe responderse con una objeción para que se reconvenga al ponente de que retome el punto de trato al jurado y nada más; dejándole en claro que tendrá un momento oportuno para discernir sobre la prueba[100],[101].


b)    AL MOMENTO DE LA EXPOSICIÓN DE LAS EXPLICACIONES INICIALES

            Como ya se dijo anteriormente, durante la exposición de las explicaciones o Alegatos  iniciales, a quien expone la explicación no le está permitido hacer ningún tipo de argumentación. Muy particularmente a la defensa no le está permitido atacar en ese momento a la acusación formulada en contra del imputado.

            Cuando ocurra cualquiera de éstas situaciones hay que objetar para que la parte que expone retome la forma correcta de exponer sus explicaciones.

c) AL MOMENTO DE LA EXPOSICIÓN DEL ALEGATO FINAL

a)    EXPONE EXPLICACIONES SOBRE EL DERECHO APLICABLE


Como sabemos el que tiene la potestad de determinar y establecer cual es el derecho aplicable es el juez, de suerte que ningún otro de los que participan en el proceso puede definir tal situación, pues estaría invadiendo una función que corresponde únicamente al juez[102].

Lo más adecuado, en caso de que un abogado litigante esté argumentando sobre el derecho aplicable, es formular una objeción para evitar que continúe haciéndolo, pues esa valoración podría influenciar la resolución que el tribunal emita posteriormente, lógicamente si se permitir lo anterior se estaría afectando gravemente nuestra “Teoría de Caso” pues nos coloca  un obstáculo más que vencer durante el desarrollo de la vista pública.

En esta línea de ideas la objeción pretende mantener la pureza de la discusión durante el debate, además permite que la desición del tribunal se forme de manera libre exenta de toda inducción ilícita.

b)    ARGUMENTA SOBRE PRUEBA NO ADMITIDA EN EL PROCESO

           
En este punto se hace referencia en aquellos casos cuando uno de los abogados, se refiere a elementos de prueba que no fueron avalados para formar parte de la evidencia que incurre dentro del proceso[103], lo más adecuado es que mostremos nuestra inconformidad con esta practica y realicemos la objeción pertinente[104], ello por que la prueba que la contraparte refiere no es idónea, es impertinente, etc.; lo que implica que no reúne los requisitos necesarios para constituirse en una verdadera prueba, ello por los defectos que contiene[105]

c)    CITA INCORRECTAMENTE LO DECLARADO POR LOS TESTIGOS

           
En este punto retomamos lo ya dicho sobre las consecuencias que acarrea que se cite incorrectamente lo declarado por un testigo. Los mismos efectos nocivos tiene para el abogado litigante cuando en la exposición del Alegato Final,  realiza una cita incorrecta de lo declarado por un testigo, pues en este del juicio la parte contraria ya no tiene oportunidad de rehabilitar al testigo, y este ya no esta en posibilidad de aclarar lo que ha dicho anteriormente ante el tribunal, por ello nos interesa que lo que expresado con anterioridad este  claro, y por eso hay que atacar la tergiversación de la información por medio de la objeción correspondiente[106].

Así esta objeción tiene por fundamento mantener la versión clara y especifica de la concurrencia de los hechos, el manejo de la información fiel tal y como se vertió en su oportunidad, es esencial para la formulación de la sentencia final[107]..


            [1] BERGMAN. P.: La Defensa en juicio, La Defensa Penal y la Oralidad, 2da. Ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires 1995, Pàg. 247.

            [2] En tal sentido las objeciones aparecen como un filtro para preservar la pureza constitucional y legal de la prueba, evitando con ello que se utilice prueba que adolece de la falta de  requisitos de validez exigidos por el ordenamiento jurídico.
            [3] Vid. GOZAÍNI. O. A.: La Justicia Constitucional. Garantías, Proceso y Tribunal Constitucional, Depalma, Buenos Aires, 1994, Pàg. 181. En igual sentido En igual sentido RODRIGUEZ HUERTAS. O. y HERNANDEZ MARQUEZ. H.: “Teoría General de las Garantías Procesales en las Constituciones”, en AA.VV., Constitución y Garantías Procesales, PARME, Santo Domingo, 2003, passim, y COLOMBO CAMPBELL. J.: “El Debido Proceso Constitucional”, en AA.VV., Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, T. I, Fundación Konrad Adenauer, Uruguay, 2004, passim.

            [4] No podemos simplemente darle validez a un instituto, categoría o norma jurídica, sin antes enjuiciar su validez y fundamentación constitucional, por muy mínimo que sea  el asunto a resolver dentro del ámbito normativo jurídico, debe pasar el crisol de la Constitución, esto debido al “efecto irradiante” de la misma, como se percibe en la realidad en una “necesidad técnica”, vid. MAGAÑA. A.: “Valor de la Constitución como norma jurídica y la Figura del Profesor García de Enterría”, en AA.VV., R.J.P., núm. 9, año núm. 4, vol. II, Mayo-Agosto, C.S.J., San Salvador, 2001, p. 5. La fuerza normativa de vinculación inmediata que reside en la Constitución, hace que el principio de igualdad, de proporcionalidad, viabilicen la igualdad de armas por medio de las objeciones, que son un recurso despliega a las partes procesales en un plano de igualdad. Sobre la eficacia de la Cn. sobre el resto del orden normativo vid. RODRIGUEZ MELÉNDEZ. R. E. y SANDOVAL ROSALES. R. I.: “Constitución y Sistema de Fuentes en el Ordenamiento Jurídico Salvadoreño”, en AA.VV., R.J.P., núm. 9, año núm. 4, vol. II, Mayo-Agosto, San Salvador, 2001, passim; CEA EGAÑA. J. L.: “Estado Constitucional de Derecho. Nuevo Paradigma Jurídico”, en AA.VV., Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, año núm. II, Fundación Honrad Adenauer, Uruguay, 2005, passim; NAVAS GOMAR. S. O.: “El Estado Constitucional: sinonimia positivizada entre Constitución y Democracia”, en AA.VV., Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 9° ed., Fundación Konrad Adenauer, Montevideo, 2003, passim; PEREZ TREMPS. P. y SANCHEZ BARRILAO. J: F.: “Los Derechos Fundamentales en la Constitución Salvadoreña”, en Revista Justicia de Paz, año II, vol. 3, Corte Suprema de Justicia, San Salvador, 1999, passim; LOPEZ GUERRA. L. y otros. : Derecho Constitucional. El Ordenamiento Constitucional. Derechos y Deberes de los Ciudadano, vol. I, Tirant lo Blanch, Valencia, 1991, passim; PEREZ TREMPS. P.: “Teoría General de los Derechos Fundamentales”, en AA.VV., R. J. P., año II, vol. II, C.S.J., San Salvador, 1999, passim.
            [5]  FONTANET MALDONADO,JULIO E.: Op. Cit., Pàg. 67.
            [6] FONTANET MALDONADO, JULIO E. se refiere a este asunto como el segundo mandamiento, para llevar a cabo la ejecución  de una objeción, aduciendo además que en ninguna manera debe parecer que se trata de una confrontación personal entre los abogados, antes bien es un rol de filtro que requiere de mucha seriedad y responsabilidad.
            [7] Ese tipo de conductas constituye un objeto extraño a las reglas probatorias y de las conductas conforme a derecho que se deben observar por los sujetos procesales en el juicio, por ello es que deben ser descarriadas por medio de la objeción misma. 
            [8] En este sentido BERGMAN, op. cit., Pàg. 249.
            [9] RAMOS GONZALEZ y VELEZ RODRIGUEZ, Op. Cit., Pàg. 88.

            [10] No se manifiesta pormenorizada mente, como es que lo objetado ha dado lugar a la interrupción por objeción.

            [11] Ibidem., Pàg.. 87
.
            [12] RAMOS GONZALEZ y VELEZ RODRIGUEZ, Op. Cit., Pàg.. 88.

            [13]  Siguiendo el séptimo mandamiento de FONTANET, no es recomendable discutir las objeciones en presencia del testigo o del jurado, ya que aunque el juez declare a lugar la misma, la información filtrada en la mente del jurado o del testigo (que podría superar en sus respuestas su declaración y anular nuestra objeción), puede influir decisivamente en contra de nuestra tesis en el proceso, lo que seria contra producente a nuestros interés y de nuestro representado. Ibidem., Pàg. 87.

            [14] Ibidem., Pàg.. 87 y ss.

            [15]  Lo que constituye el noveno mandamiento de las objeciones según FONTANET, op. cit., Pàg. 95. 

            [16] Es importante identificar todos los posibles fundamentos de las objeciones la razón: Es que puede pasar que el juez no de a lugar la objeción por el fundamento que le manifestamos, entonces podemos acercarnos al juez y articular otro de los (o los otros) cimentos para desechar el objeto que pretendemos. Debemos esperar que el juez viabilice el paso a la siguiente argumentación.

            [17] BERGMAN, Op. Cit., Pàg. 250.

            [18] Ibidem. Pàg. 23

            [19] Op, Cit., Pàg. 78.

            [20] FONTANET determina la necesariedad cuando:
   “1. Si la evidencia en controversia es contraria a nuestra teoría, alegaciones del caso o la credibilidad de nuestros testigos.
    2. Si la evidencia en controversia reafirma o fortalece la teoría, alegaciones de la parte contraria o la credibilidad de los testigos de la parte”, Pàg. 78.
            [21]   En relación a situaciones de forma, no es muy recomendable objetar por un lado si es un juicio por jurado o bien se traspasa la sensibilidad de este, o bien se pensará que se lo esta instruyendo en determinado sentido, por otro lado, hay que evitar parecer un diccionario o una maquina de tecnicismo del litigio. Para evitar en definitiva que se perciba al abogado como una mera maquina. RAMOS GONZALEZ Y VELEZ RODRIGUEZ, Op. Cit., Pàg. 92. 
            [22]  FONTANET, Op. Cit., Pàg. 93 y ss.

            [23]  He aquí la virtud de tener compañeros en la defensa, para lograr una mayor capacidad de reacción en virtud del reparto de papales, papel que cada quien debe cuidar celosamente para lograr una defensa más exitosa.
            [24]  BAYTELMAN. A. y DUCE. M.: Litigación Penal y Juicio Oral, Fondo Justicia y Sociedad Fundación Esquel – USAID, Quito, 2004, Pàg. 108.

[25] “Estas preguntas son aquellas que intentan obtener del testigo información que no tiene una relación substancial con los hechos que son objeto de prueba, es decir, que no resultan relevantes para decidir el asunto que se encuentra bajo la decisión del tribunal. Un estándar más fino para describirlas es hacerlo en relación con las teorías del caso de las partes.” BAYTELMAN: A y DUCE: M, Litigación Penal y Juicio Oral, Fondo Justicia y Sociedad Fundación Esquel – USAID, Ecuador. Pág. 108

            [26] QUIÑONES VARGAS. H.: Las Técnicas de Litigación Oral en el Proceso Penal Salvadoreño, C.N.J., 1ra. ed., San Salvador, 2003, Pàg. 189.  

            [27] MONTES CALDERON. A. y otros. : Técnicas de Juicio Oral en el Sistema Penal Colombiano, Comité Interinstitucional para el Impulso de la Oralidad en el Proceso Penal, Bogota, 2003, Pàg. 190
.
[28] “(…) el juicio oral es una institución compleja de organizar y muy costosa, el sistema no puede desgastar sus escasos recursos en la producción de información que no es relevante para resolver los conflictos que son llevados a este mecanismo de decisión de controversias.” Ibidem. Pág. 109

[29]Una pregunta impertinente o irrelevante lo será en la medida que no avanza desde un punto de vista lógico la teoría del caso de alguna de las partes. No se trata aquí de juzgar si las teorías del caso son buenas o malas: si la pregunta avanza la teoría del caso aunque sea mínimamente, por absurda que sea, es relevante y debe ser admitida en el juicio.” Ibidem Pág. 108

            [30] BAYTELMAN. A. y DUCE. M., op. cit., Pàg. 108.

            [31] MONTES CALDERON y otros, op. cit., Pàg. 190.

            [32] “Una pregunta es sugestiva cuando la misma sugiere o fuerza el contenido de la respuesta.”, , Ibidem Pág. 103

            [33] Ibidem., Pàg. 190.

            [34] A este respecto hay que agregar que cuando se trata de cuestiones preliminares, de escasa importancia para el objeto del debate, la economía del proceso posibilita este tipo de preguntas, igual en el caso que la persona que se interroga por su condición personal no tiene el nivel de responsividad querido, como el caso de los menores de edad, o testigos con mal carácter (testigo hostil); o cuando se pregunta sobre algo que solo puede ser respondido de una sola forma o de un único sentido, para mayor celeridad; también se destacan aquellos casos en que la pregunta con apariencia de sugestiva inclinan hacia una respuesta negativa, y al ser respondida con una rotunda negación se pierde la subjetividad, por ejemplo: Interrogador : ¿Usted en el momento del conmoción le manifestó a Enrrico que lo lesionaría? Interrogado: ¡No!, nunca lo dije. La partícula “No”, anula toda posibilidad de sugestividad toda vez que lo manifestado en la pregunta queda sin efecto; y seria posible verificar casos en los cuales no es posible obtener una información sustancial en el examen directo, sino por medio de una pregunta sugestiva. En estos casos el tribunal bien puede permitir que se formulen preguntas sugestivas. 

[35]Sin reiterar lo que ya hemos señalado a propósito de estas preguntas en capítulos anteriores, nos parece que también resulta claro el porqué este tipo de preguntas debe ser prohibido en el examen directo, pues ellas implican que quien declara en definitiva es el abogado, poniendo las palabras en la boca de su propio testigo; un testigo por lo general amigable con su caso, que será proclive, en consecuencia, a aceptar la formulación de la realidad que el abogado sugiere, aun cuando tal vez él mismo no la habría formulado de esa manera de no deberse a la sugerencia del abogado.”  Ibidem, Pág. 103

            [36] MONTES CALDERON y otros, Op. Cit., Pàg. 190.

            [37] Según estos autores una “pregunta es  sugestiva cuando la misma sugiere a da fuerza al contenido de la respuesta”. BAYTELMAN. A. y DUCE. M., Op. Cit., Pàg. 103.
            [38] QUIÑONES, Op. Cit., Pàg. 191.

[39] “Técnicamente debe asimilarse a una forma de pregunta capciosa y, en consecuencia, es objetable sobre la base de que ha sido ya una pregunta hecha y contestada en juicio. La capciosidad surge debido a que, en el fondo, lo que se pretende obtener con estas preguntas es que el testigo, en algún momento, y frente a la diversidad de preguntas orientadas a obtener la misma información, cometa un error y se contradiga con su declaración anterior.” MONTES Op. Cit., pág 113

            [40]  MONTES CALDERON y otros, Op. Cit., p. 191.

            [41] Precisamente el aspecto más perjudicial es el que se trata de preguntar otra vez para lograr mayor impacto en el juzgador. Por otra parte pueden buscar que el testigo irritado por la misma pregunta, cometa un error y vacié una respuesta contradictoria, con las ofrecidas anteriormente, por ello lleva una gran descarga de capciosidad,  por el efecto confusivo que busca en el testimonio. En semejante sentido se pronuncian  BAYTELMAN. A. y DUCE. M. Ibidem., Pàg. 112 y 113. 
[42] “Para que la pregunta repetitiva pueda ser objeto de una objeción legítima debe tratarse de una pregunta repetitiva ya contestada. Si la pregunta ha sido formulada en varias ocasiones sin que el abogado haya obtenido respuesta del testigo, está en su legítimo derecho de formularla cuantas veces sea necesario para que el testigo responda la pregunta precisa que se le hizo.” Ibidem Pág 113

            [43]  Ibidem., Pàg. 191.

[44] “Suele ocurrir que muchas veces una pregunta en realidad contiene más de una pregunta. En estos casos se habla de preguntas compuestas, es decir, preguntas que incorporan en su contenido varias afirmaciones, cada una de las cuales debe ser objeto de una pregunta independiente.” Ibidem Pág 116
            [45]  Vid. con mayor detalle BAYTELMAN. A. y DUCE. M., Op. Cit., Pàg. 116.
            [46]  MONTES CALDERON y otros, Op. Cit. Pàg. 191.

[47] “Es motivo de objeción porque crea una hipótesis para que el testigo la confirme o la niegue distrayéndolo de lo que él percibió y recuerda. En este caso el testigo no estaría declarando sobre los hechos.”  op. cit., Pág 191

[48] “Es motivo de objeción porque crea una hipótesis para que el testigo la confirme o la niegue distrayéndolo de lo que él percibió y recuerda. En este caso el testigo no estaría declarando sobre los hechos.” Ibidem pág 191

            [49]  QUIÑONES, op. cit., p. 193.
            [50]  MONTES CALDERON y otros, Op. Cit. Pàg. 191.

            [51]  Ibidem. Pag. 123

[52] “(…) en términos generales, las preguntas capciosas pueden ser entendidas como aquellas preguntas que debido a su elaboración inducen a error al sujeto que responde, favoreciendo de este modo a la parte que las formula.” Ibidem, Pág. 106
            [53]  BAYTELMAN. A. y DUCE. M, Op. Cit. Pàg. 106.

[54] “La prohibición de realizar preguntas capciosas es absoluta para cualquier actuación en el desarrollo del juicio oral.” Ibidem, Pág. 106

[55] “Como veremos en algunos momentos más, uno de los asuntos más complejos en la objeción de preguntas capciosas es que la capciosidad de una pregunta representa un género dentro de un conjunto muy abierto de modalidades o formatos en los que se puede manifestar. Esta característica dificultará que identifiquemos una determinada pregunta como capciosa y, en consecuencia, nuestra función de objetarla oportunamente en juicio.” Ibidem, Pág. 107

            [56]  MONTES CALDERON y otros, op. cit., p. 189.
            [57]  MONTES CALDERON y otros, Op. Cit. Pàg. 191.

            [58]  QUIÑONES, Op. Cit. Pàg. 192.

            [59]  BAYTELMAN. A. y DUCE. M., Op. Cit. Pàg. 114 y 115.
            [60]  QUIÑONES, Op. Cit. Pàg. 195.

            [61]  MONTES CALDERON y otros, Op. Cit. Pàg. 191.

[62] “Debe objetarse porque su contenido lleva una inferencia o una deducción lógica, un argumento para que el testigo simplemente lo confirme o lo rechace.” Ibidem pág. 191
            [63]  QUIÑONES, Op. Cit. Pàg. 195.

[64] “Las preguntas formuladas en términos poco claros pueden ser divididas en tres categorías específicas: preguntas confusas, preguntas ambiguas y preguntas vagas. En conjunto pueden ser entendidas como aquéllas preguntas que debido a su defectuosa formulación no permiten comprender al testigo con claridad cuál es el tema que efectivamente indagan. La confusión se da por lo complejo o poco claro de la formulación. La ambigüedad se da por el hecho de que la pregunta puede sugerir distintas cuestiones que se intentan indagar. Finalmente, la vaguedad se puede dar por la amplitud o falta de claridad en la pregunta.” Ibidem. Pág. 108

            [65]  “Estos autores explican que: La confusión se da por lo complejo o poco claro de la formulación. La ambigüedad se da por el hecho de que la pregunta puede sugerir distintas cuestiones que se intentan indaga. Finalmente, la vaguedad se puede dar por la amplitud o falta de claridad en la pregunta”. BAYTELMAN. A. y DUCE. M, Op. Cit. Pàg. 108.

            [66] Estos autores aducen que la pregunta con tal formato es objetable “porque no precisan el contenido de la información que se requiere, es incomprensible y distrae o confunde al testigo o al juzgador”. MONTES CALDERON y otros, Op. Cit. Pàg. 190 y 191.

[67] “La lógica detrás de su prohibición es evidentemente la de evitar introducir información de baja calidad al juicio, no porque el testigo necesariamente posea información de ese tipo, sino que por quien intenta obtenerla no lo hace en forma correcta.” Ibidem. Pág. 108

            [68]  Ibidem., Pàg. 201.
            [69] Ibidem., Pàg.203.
            [70] Los derechos fundamentales poseen un efecto irradiante a todas las ramas del ordenamiento jurídico, y en materia procesal penal el efecto debe ser mayor por la facilidad de instrumentalizar una persona a los tramites del proceso, como podría pasar en el caso de los testigos, la dignidad de la persona que es uno de los pilares de todo el orden normativo jurídico, tal como lo declara el Art. 1 Cn. debe ser la regla de tratamiento de todos los intervinientes en el proceso. BAYTELMAN. A. y DUCE. M., MONTES CALDERON y otros, Op. Cit. Pàg. 190 y 191. 107.
            [71]  BAYTELMAN. A. y DUCE. M., Op. Cit., Pàg. 114 y 115.

            [72]  QUIÑONES, op. cit., p. 206.
            [73]  MONTES CALDERON y otros, Op. Cit. Pàg. 193.

            [74]  QUIÑONES, op. cit., Pàg. 202.

            [75] QUIÑONES, Op. Cit. Pàg. 202.
            [76] Es lógico que lo que se quiere lograr es tergiversar la información dada por el testigo. 

            [77] Con esto que no resulta apropiada dicha conducta desde un punto desde el punto de vista ético jurídico, al constituir una especie de inducción en los sujetos que escuchan las argumentaciones del abogado, el que también rompe con el esquema regla de pregunta – respuesta.

            [78] QUIÑONES, Op. Cit. Pàg. 204.

            [79] Vid. con mayor precisión FONTANET MALDONADO, Op. Cit. Pàg. 109. 

            [80] Ibidem., Pàg. 110.

            [81] Ibidem., p. 110 y 111.

            [82]  RAMOS GONZALEZ Y VELEZ RODRIGUEZ, Op. Cit. Pàg. 88.

            [83]  Esta forma de objetar no es la adecuada, pensemos en que puede suceder que lo que vamos a objetar, puede ser atacado por varios fundamentos, pero le manifestamos al juez aquel que éste no considera adecuado, declarándonos no a lugar la objeción. Por ello es prudente esperar a que el juez nos pida que formulemos el fundamento correcto, o que  puede pasar que a criterio del juez sea tan evidente el motivo de la misma que no demande su cimentación.

            [84]  Ibidem., Pàg. 89.
            [85]  Ibidem.
            [86]  FONTANET, Op. Cit. Pàg. 70 y 71.

            [87]  BERGMAN, Op. Cit. Pàg. 251.

            [88] BERGMAN, Op. Cit. Pàg 247 y 248.
            [89]  QUIÑONES, Op. Cit. Pàg. 198.

            [90]  MONTES CALDERON y otros, Op. Cit. Pàg. 193.

            [91]  Ibidem., Pàg. 199.

            [92]  QUIÑONES, Op. Cit. Pàg. 200.

[93]Las preguntas que persiguen del testigo una conclusión o una opinión son, en principio, inadmisibles, pues, en la medida en que los testigos son legos, dichas opiniones o conclusiones son irrelevantes. Señalamos que esta limitación es “de principio”, ya que, como siempre, hay excepciones.” Ibidem Pág. 109 – 110

            [94] Una de las excepciones siguiendo la línea de razón de estos autores, es que el testigo sea un perito especializado y acreditado en el área concreta en la que deberá emitir opinión y juicios de valoración, fuera de ese ámbito de conocimiento se aplica la regla del testigo lego. BAYTELMAN. A. y DUCE. M., Op. Cit. Pàg 110 y 111.

            [95] Si objetable es la respuesta, cuanto más lo es la pregunta que incita es tipo de información. Vid.  MONTES CALDERON y otros, Op. Cit. Pàg. 190.

            [96] De allí que se erige como excepción aquellas valoraciones o conclusiones que no requieren especialización de conocimiento, para lo que se deben observar los siguientes requisitos:
a) Que la valoración o conclusión del testigo no requiera expertizaje alguno, esto es, que sea de estricto sentido común; 
b) Que se base en hechos y circunstancias percibidas de forma directa por el testigo;
c) Que la conclusión o valoración sirva para entender todo el relato del testigo, se necesita verificar el contexto del testimonio. Vid en más detalle: BAYTELMAN. A. y DUCE. M., Op. Cit. Pàg. 110 y 111.

            [97]  Ibidem., Pàg. 200.

[98] “Los peritos están eximidos de esta causal de objeción ya que ellos suelen ser convocados a declarar precisamente para ofrecer opiniones y conclusiones más que hechos.” Ibidem Pág. 110
            [99]  MONTES CALDERON y otros, Op. Cit., Pàg. 193.
            [100]  QUIÑONES, Op. Cit. Pàg. 188.

            [101]  El abogado debe recordar que la prueba es solo aquella ejecutada en el juicio publico y oral,  camcon todas las formalidades que la Constitución y la ley determinan.
            [102] QUIÑONES, Op. Cit. Pàg 204.

            [103] MONTES CALDERON y otros, Op. Cit. Pàg. 193.

            [104] Ibidem. Pàg. 145

            [105]  Ibidem., p. 204.

            [106]  BAYTELMAN. A. y DUCE. M., Op. Cit. Pàg. 114 y115.

            [107]  MONTES CALDERON y otros, Op. Cit. Pàg. 193.








MATERIAL AUDIOVISUAL DE APOYO PARA CONOCER Y APRENDER EL PLANTEAMIENTO DE LAS OBJECIONES.

Se recomienda ver la reproducción de los vidéos en grupo, para que todos los integrantes del mismo asimilen al mismo tiempo la información que se muestra en el seminario taller.




1 comentario: