TERCER COMPENDIO DE MATERIAL DE ESTUDIO (*) PARA LA
TERCERA EVALUACIÓN DEL CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL II, GRUPO ___________
(*) El
contenido de este material de estudio, a excepción de los videos, es parte
integrante del libro denominado "Manual de Técnicas de Litigación
Penal", obra inédita del Dr. Armando Antonio Serrano, profesor del curso.
LAS
OBJECIONES
1.
LA OBJECIÓN.
En forma
preliminar se podemos decir que la objeción es un mecanismo de protección y
defensa de la integridad de la información que ingresa al juicio, en relación
al contenido, para preservar la pureza de la realidad y certeza de lo
trasmitido, es decir, es un incidente de control del principio de validez de la
prueba[1],
ya que ese elemento supone una verdad de los hechos, constituyéndose así la
objeción en el mecanismo para lograr la mayor identidad entre hecho y supuestos
ideológicos que se dan ante el tribunal[2].
Así mismo la
objeción viabiliza la expresión contradictoria del debate que ocurre ante el
tribunal, como reflejo de una autentica bilateralidad, pues los intereses
contrapuestos son la fuente que legitima la existencia de las objeciones, no
por una emoción o interés, sino por el orden sistemático que debe observarse en
la introducción de la prueba, ya que ese orden se expresa al depurar la
información y hacerla más exacta al hecho concreto, para reflejar de mejor manera
la realidad de lo que ocurrió y hoy se debate.
El fundamento
de las objeciones tiene base constitucional, en el Art. 11 de la Constitución
de la República que establece la vigencia de la garantía de audiencia, y el
Principio de Contradicción como garantías básicas dentro del proceso penal, el cual como ya se dijo
anteriormente, no se satisface con cualquier forma procesal, sino solo con la
forma debida, para verificar la exigencia del debido proceso constitucional,
del que las objeciones son una expresión[3],
y preservar así la incolumidad de los derechos fundamentales de las personas
sometidas al proceso[4].
De ahí que el
debate se torna en dos modalidades la primera de carácter jurídico y que
propugna, por respetar las formas procesales, potenciando la buena fe, lealtad,
efectividad, eficacia, eficiencia y respeto de la presunción de inocencia;
generando así una defensa de la integralidad del juicio. La segunda de carácter
ético, que remite a la veracidad de la información que el abogado introduce en
el juicio lo que implica manejar los contenidos reales y veraces de dicha
información probatoria.
El principio de
contradicción reconocido en el Articulo 11 de nuestra contradicción, tiene
desarrollo a nivel de legislación secundaria en el Código Procesal Penal en los
Artículos 209 inciso 3°, 210 y 211, disposiciones legales en las cuales se desarrolla la temática que
concierne a la Objeciones.
El Artículo 210
Pr. Pn. establece que “Las partes podrán
interponer objeciones a las preguntas formuladas por la parte contraria,
durante los interrogatorios a testigos o peritos. Las objeciones deben ser
oportunas y específicas. Si no se objeta oportunamente en la audiencia, se
entenderá que se ha renunciado a ejercer este derecho. Las partes podrán
objetar el comportamiento, conducta o comportamiento no verbalizado.
Las preguntas formuladas al testigo en el interrogatorio
directo y el contrainterrogatorio podrán ser objetadas de manera continua.
Las respuestas de los testigos deberán ser directas,
concretas y pertinentes a las preguntas que se les formulen y sobre los
aspectos que tengan conocimiento personal, las que podrán ser objetadas por las
partes. En sus declaraciones los testigos no podrán emitir especulaciones.”
A su vez, el
Articulo 21 Pr. Pn. Establece que “Interpuesta
la objeción, el juez o tribunal resolverá inmediatamente, admitiéndola o
rechazándola;si la admite, el Juez en su caso indicará al interrogador que
reformule la pregunta. Lo resuelto por el Juez admitirá recurso de Revocatoria.”
En otro
aspecto, es preciso hacer notar qué, de todas las técnicas de litigación oral
la doctrina dominante considera que las objeciones tienen el mayor grado de
complejidad, por ello el planteamiento de las objeciones exige del litigante
mucho conocimiento y preparación.
Y es que
el hecho de plantear una objeción fundamentada requiere el conocimiento
de las reglas probatorias, ya que pueden
existir varias razones que habiliten la exclusión de la prueba ya que ésta
puede adolecer de uno o varios vicios; de igual manera puede suceder que la
objeción sea resuelta definitivamente mediante la imposición de un recurso de
revocatoria cuya fundamentación exige del impetrante un adecuado conocimiento
en materia de reglas de prueba, lo que no constituye un trabajo de fácil
realización, pues se requiere dominio del conocimiento evidenciarlo.
1. 1. DEFINICIÓN
Dentro de las
técnicas de litigación penal que se utilizan durante el desarrollo de la vista
pública, la objeción se define como un mecanismo de oposición por medio del
cual se trata de dificultar el ingreso
de información al juicio cuando ésta tiene posibilidad de ser introducida por
la parte contraria violentando normas legales o principios doctrinarios que
rigen en el uso de las técnicas de oralidad.
Sobre esta
base, resulta comprensible que durante el desarrollo de la vista pública cada
abogado debe permanecer atento en todo
momento para ejercer el debido control sobre la información que esta fluyendo
en la vista pública con la finalidad de dotarla de un alto porcentaje de
idoneidad probatoria lo cual solo puede lograrse filtrando dicha información
mediante el uso de las objeciones como consecuencia de que es unánime la
afirmación de que “Las objeciones son el procedimiento utilizado para oponerse
a la presentación de la evidencia inadmisible, como también para objetar un
comportamiento indebido durante el juicio”[5].
1.2. OBJETIVOS.
Los
objetivos que se buscan cuando se interpone una objeción son tres:
a) Oponerse al
ingreso de información probatoria inadmisible al juicio ya sea por su
ilegalidad, importancia, repetitividad, superficialidad o sobreabundancia,
durante el curso del interrogatorio que se formula a un testigo.
b) Objetar el
comportamiento indebido de la parte contraria durante sus intervenciones en el
desarrollo de la vista pública.
c) Ejercer el
derecho de Defensa de la propia pretensión de la parte que utiliza la objeción.
1.3. REQUISITOS DE LAS OBJECIONES
La objeción es
un mecanismo de protección y defensa de la propia pretensión, pero aun como
derivación del derecho de pretensión dentro del derecho procesal penal dicho
mecanismo no puede ser utilizado antojadizamente por cualquiera de los sujetos
procesales que interviene en la vista pública, pues su uso está limitado por la
observancia de ciertos requisitos de validez, pues hay que tener presente que
interponer una objeción implica interrumpir el ingreso de prueba o poner en
tela de juicio la conducta de un sujeto del proceso, por ello debe ejecutarse
con cortesía, con la profesionalidad debida de un abogado[6].
Sobre esta
base, los requisitos que debe cumplir una objeción para ser considerada
procedente son los siguientes:
a)
Debe
ser oportuna. (Art. 210 inciso 1° Pr.Pn.)
b)
Debe
ser específica. (Art.210 inciso 1° Pr.Pn.)
c)
Debe
ser necesaria.
d)
Debe
ser fundamentada..
a) LA INTERPOSICION DE
LA OBJECION DEBE
SER OPORTUNA
El análisis de este requisito nos lleva necesariamente a
determinar cual es el momento más idóneo para interponer una objeción. La
práctica forense de nuestros tribunales determina que la oportunidad para
objeta se da a partir del momento en que se materializa el presupuesto material objetable, si no hay
materialización de dicho presupuesto, no puede interrumpirse el desarrollo de
un interrogatorio o exposición. (Arts. 210 inciso 1° Pr. Pn.).
El presupuesto material
objetable se da por Ejemplo cuando en el curso de un interrogatorio directo se
formulen preguntas, sugestivas, capciosas, impertinentes, se presione al
testigo o se ofenda su dignidad, o se le formulen preguntas sobre hechos o
circunstancias no abordadas por el testigo. De igual manera el supuesto típico
objetable surge en el desarrollo de una argumentación se esté afirmando o
negando hechos que no constan en el registro de la vista pública.
En esta línea de estudio,
el momento idóneo para objetar es inmediatamente después de formular la
pregunta o iniciada la mención de la temática que carece de registro, porque si
se deja transcurrir demasiado tiempo, la pregunta será por respondida por el
testigo o el argumento se expresa, con
lo cual la información ingresa al juicio, indistintamente que después se ordene
su exclusión pero el daño está hecho.
Es preciso hacer notar que
es potestativo del abogado objetar o no, indistintamente que el presupuesto
material para objetar se haya cumplido. Generalmente la manifestación de esta
potestad responde a un manejo táctico de la situación y en el peor de los casos
a una reacción motivada por la inseguridad e improvisación, el descuido o el
desconocimiento.
b) LA INTERPOSICION DE LA OBJECION DEBE SER
ESPECIFICA
La exigencia de que la interposición de una objeción deba
ser específica viene determinada por la
necesidad de concretar, detallar señalar los pormenores de algo. En este
sentido, especificar la interposición de la objeción consiste en detallarle al
tribunal, cual es presupuesto material por el cual se objeta, descartando toda
idea de generalidad amplitud, sobre tal presupuesto. (Art. 210 inciso 1° Pr.
Pn.)
c) LA INTERPOSICION DE LA DE LA OBJECION DEBE SER NECESARIA
La necesidad que determina la interposición de una
objeción viene determinada por el daño potencial o efectivo que puede causar el
ingreso de información al juicio de forma inapropiada y por la exigencia que se
le formula al abogado litigante de ejercer un adecuado control de esa
información dentro del juicio, para minimizar sus efectos adversos.
En este sentido, no siempre hay que objetar aunque legal
y técnicamente sea procedente hacerla.
Bajo este punto de vista, la necesidad de objetar no hay
que buscarla entre razones legales, sino entre las razones técnicas que
orientan la línea de trabajo del
abogado durante el desarrollo de
la vista pública.
Esto se explica en el hecho de que si la parte
contraria introdujo al juicio
información dañina para nuestros intereses recurriendo al uso de preguntas
sugestivas durante el interrogatorio directo que le formulo al testigo ofertado
por él, tendremos que formular las objeciones correspondientes porque cada
objeción admitida será un argumento para contradecir esa prueba.
Por el contrario, si la información que está ingresando
inapropiadamente al juicio carece de dañosidad, no es necesario estar
discutiendo con el tribunal por ello, pues cada objeción rechazada se convierte
en un argumento con respaldo probatorio susceptible de ser esgrimido mas
adelante en contra del objetante.
Ejemplo:
¿La señora
Marta Soriano es amiga del gerente del banco Agrícola?
Como puede
verse, esta pregunta resulta innecesaria y sin ningún impacto positivo, de ahí
que no debe objetarse, a menos que sea parte de nuestra estrategia dañar lo más
posible la profesionalidad de nuestro oponente.
Cabe aclarar
aquí que cada pregunta se vuelve irrelevante o dañina, según el caso concreto y
como se encause al interrogatorio, por eso debe estarse atento a las preguntas
que realiza la contraparte.
Podríamos según
nuestra estrategia exponer una objeción sin ningún fundamento a un si esta
objeción fuere inexistente, ello por el impacto emocional que genera una
objeción en la psique del abogado que está interrogando, pues con ello
podríamos hacer dudar, enfadar, descontrolar, etc. a nuestra contraparte
debiendo hacer la salvedad que al hacer
esto estamos en riesgo de que se objete por la parte contraria nuestra conducta.
Para el caso el interrogador podría objetar diciendo “¡Objeción su señoría, el
defensor esta objetando por objetar!”[7].
La objeción por
el uso de preguntas sugestivas durante el desarrollo del interrogatorio directo
puede evitarse agregando a la pregunta
la muletilla “Si es que así ocurrió”, ello por qué le devuelve el grado de
incerteza a la pregunta que ha sido construida sugestivamente.
Ejemplo:
El interrogador pregunta “¿Le quitaron el bolso a la señora Alicia Ramos?
Si es que así ocurrió”
En este punto
no podemos objetar pues la especulación y sugestividad, se elimina por un contenido
de varias probabilidades.
La redacción de
la muletilla no es fija y puede adaptarse a la construcción de la pregunta,
incluso refleja un cierto nivel de elegancia, al usarla de manera eventual y controlada,
aunque su verdadera naturaleza es de auxilio para evitar una objeción.
d) LA INTERPOSICION DE
OBJECIÓN DEBE SER FUNDAMENTADA
En el derecho procesal penal, fundamentar la
interposición de una objeción implica, expresarle el tribunal las razones
legales, doctrinales y técnicas que respaldan el uso de dicho mecanismo para
proteger y defender nuestro derecho de pretensión dentro del juicio.
No hacerlo implica correr el riesgo de que la objeción
interpuesta sea rechazada por carecer de fundamento.
La fundamentación de la interposición de la objeción debe
realizarse inmediatamente después que la interrupción se ha materializado,
previo requerimiento del tribunal.
1.4. COMO OBJETAR
La forma de
hacerlo no es uniforme y dependerá de la situación material en que el abogado
litigante se encuentre; además de lo que el tribunal considere como adecuado.
Para objetar solo basta manifestar la palabra ¡objeción!, luego a solicitud del tribunal brindar el argumento
procedente[8].
La forma
tradicional es que el abogado se ponga de pie y plantee la objeción
inmediatamente después del presupuesto objetivo- subjetivo que la habilita,
manifestando el asunto materia de la objeción de manera inmediata[9], pero sin argumentar o fundamentar sobre el
contraste con la realidad[10],
esta constituye la manera más recomendada y segura de objetar[11], o bien, esperar que el tribunal solicite la
respectiva cimentación desplayando verbalmente los argumentos[12][13].
Se aconseja que al argumentar las bases de la objeción se pida al juez que el
asunto se ventile fuera del alcance cognoscitivo del testigo y del jurado, para
evitar su posible contaminación que afecta la eficacia de nuestra defensa[14].
Para un manejo
adecuado de la formulación de las objeciones se recomienda la elaboración de
una guía en la que se incorporen las posibles objeciones a realizar[15].
Por Ejemplo., supongamos
que interrogamos directamente a un testigo en un caso de homicidio:
ABOGADO: Señor
José, ¿Dónde se encontraba usted el día diez de mayo de 2006 a Las 7:30 p.m.?
TESTIGO:
Estaba recogiendo a Manuel Rivera, en su casa, residencial Altos de Santa Mónica block 4, senda 2 casa numero
137 Santa Tecla. La
Libertad.
ABOGADO:
¿Cuáles fueron sus actividades?
TESTIGO:
Posterior a ello. Llamé a Marta Soriano
ABOGADO: ¿Cual
fue el motivo de dicha llamada?
TESTIGO: Era
para decirle que íbamos a salir con unos amigos en el carro que estaba estrenando y que en 10 minutos, llegaba a
su casa a recogerla y que me estuviera esperando.
ABOGADO: Dice Amigos
¿A que personas se refiere?
TESTIGO: A
Manuel Rivera y Pablo Martínez
ABOGADO: ¿Cuál
es su relación con estas personas?
TESTIGO:
Compañeros de trabajo y amigos de nosotros desde hace 7 años
En este punto
el abogado que interroga en directo pregunta:
ABOGADO:
¿Logró ver a la persona que disparó en contra de la señora Marta Soriano?.
En este momento
se puede objetar porque la pregunta es sugestiva. las formas de hacerlo se
ejemplifican a continuación:
1. Objeción su
señoría la pregunta es sugestiva
2. Objeción su
señoría el testigo nunca menciono a alguien que estuviere disparando, de
ahí que la pregunta es sugestiva.
3. Objeción su
señoría, y cuando el tribuna pida que aclaremos el fundamento, dejamos en claro
que la pregunta es sugestiva y por que.
4. La pregunta
anterior podría objetarse también argumentando que el abogado no ha sentado las
bases para formular la interrogante.
1.5. CUANDO OBJETAR
Tengamos a bien
que pueden haber muchos fundamentos para la misma objeción, ello por es que no
podemos reducir la identidad de esta falta probatoria a una sola salida y si se
cumplen varias salidas jurídicas bien podemos exponerlas[16].
Aspectos
importantes a tener en consideración son: por un lado si el juez apoya o da a
lugar nuestra objeción, no se recomienda dar las gracias al mismo, pues lo que
está haciendo el juez es cumplir con su trabajo no favoreciendo a manera
personal nuestra causa[17].
Si por el
contrario el Juzgador no admite la objeción planteada, porque considera que
usted no tiene la razón, pida al juez
que analice su postura, y que le deje acercarse él, para discutir los términos
de la discordancia, puede que logre convencerlo y apoye su objeción[18].
Hemos establecido que la objeción se presentara cuando
hay una contradicción entre las formas procesales y la prueba, esta
contradicción deviene de la intervención de los abogados, los testigos o del
juez.
Como se dijo
anteriormente la objeción debe formularse si es necesaria y oportuna, por ello
no es recomendable objetar cuando no hay fundamento, cuando la información que
se filtra es irrelevante y no tiene efecto negativo sobre nuestra posición, o simplemente carece
de importancia. La regla general es
siguiendo a FONTANET, objetar solo cuando “es necesario”[19].
De ahí que la
objeción se vuelve necesaria cuando la información que pretende filtrar influye
directamente en nuestra versión, es decir, ataca directamente la posición que
sostenemos y hemos planteado al tribunal[20].
Concretamente
se recomienda objetar cuando se den entre otras circunstancias, las siguientes:
a) Cuando
nuestro testigo esta siendo atacado por la contraparte y lo esta poniendo en
una situación incomoda, el caso ideal es que exista un motivo de derecho para
su procedencia, pero con un fin estratégico; bien puede plantearse. Cabe
recordar que el testigo no debe dar ninguna respuesta hasta que el juez
resuelva sobre si la objeción es o no a lugar.
Por Ejemplo. El
interrogador ataca con preguntas al testigo y luego le dice Testigo: “¿Verdad
que usted no conoce a quien disparo el arma?”, por la situación el testigo
puede responder algo inconveniente, planteamos nuestra objeción por la Conducta inadecuada del
interrogador si es agresivo con el testigo “Objeción
su señoría el Interrogador esta intimidando al testigo” a un si no hubiere base para tal objeción
podría plantearse para dejar pensar al testigo.
a)
Cuando
la evidencia es inadmisible o resulta inconveniente su admisión. Ello puede ser
así porque ataca directamente nuestro caso, ya sea directa o indirectamente, o
porque la información no es de conocimiento directo del testigo.
Ejemplo:
El interrogador pregunta “¿Cómo se llama la
persona que le robo el teléfono celular a José Ramos?” Y el testigo responde
“Me contaron que fue…” en este punto debemos presentar nuestra objeción porque
el testigo se apresta a dar información de referencia.
b)
Cuando
pretendemos establecer un record claro de nuestras. objeciones, que en general
es más necesario para los abogados que ejercen la defensa en juicio, para poder
mostrar en casación cuales fueron los puntos de desacuerdo, que se tuvieron en
el transcurso de los interrogatorios o contra interrogatorios.
Ejemplo:
El
interrogador busca un reconocimiento en sala, pues no lo hizo en la etapa
procesal oportuna. “Testigo Usted nos dijo que vio al sujeto que disparó.
¿Cuándo fue la última vez que lo vio?”. Aquí debe objetarse porque lo que busca
el interrogador es un reconocimiento en sala y la vista pública no es la etapa
procesal oportuna para hacerlo.
1.6. CUÁNDO NO OBJETAR
Como ya dijimos,
no siempre es recomendable objetar, pues hay que ponderar previamente los
efectos positivos y negativos de la objeción que se formulen sobre nuestra
línea de trabajo en el juicio sobre todo hay que evitar parecer un diccionario
de tecnicismos, pues al final el, tribunal puede creer que se le esta tratando
de impresionar con el conocimiento sobre técnicas de litigación o que
anticipadamente esta formulando parte de sus argumentaciones finales.
A vía de ejemplo
citamos tres casos en los cuales es recomendable no objetar:
a)
No procede la objeción cuando no se configura ningún motivo de derecho. Este es
el caso cuando no hay motivo que sostenga la objeción, por ética no es preciso
objetar solo por interrumpir al adversario[21].
c) Cuando la información que se introduce
nos resulta beneficiosa, aunque técnicamente sean inadmisible.
c)
Cuando la información filtrada nos es dañina, pero si no la objetamos puede
pasar y desplayar su eficacia, en especial si del caso conoce un tribunal
jurado.
Recordemos que incluso podemos objetar
al mismo juez, pero no es conveniente, pues es él quien resuelve, sobre nuestro
caso, y podríamos causar un grave prejuicio en contra de nuestro caso.
1.7.
COMO ASIMILAR LA INTERPOSICION DE UNA OBJECION
Aspecto importante dentro de la
litigación penal lo constituye la capacidad de asimilar la presión que puede
ejercer la interposición de una objeción sobre nuestro trabajo durante la
producción de una prueba en el desarrollo del juicio. El primer aspecto a tener
en cuenta es desarrollar una capacidad de anticipación de los ataques de la
contra parte, por medio de de una efectiva planificación de nuestro caso,
incrementando así nuestra capacidad de respuesta, lo que conlleva el conocer
bien a nuestro adversario[22].
Si hemos sabido detectar previamente en que momento podemos ser interrumpidos
con la interposición de una objeción o en el peor de los casos hemos sido
sorprendidos con una objeción no prevista, lo recomendable es retirar de
inmediato la pregunta objetada o retirar lo que ha sido objetado, sin dar lugar
a que la parte fundamente su objeción.
Si por alguna razón no se tiene
capacidad de reacción inmediata, hay que calmarse y escuchar la fundamentación de la objeción planteada,
luego hay que pedir la palabra para refutar los argumentos de la parte
contraria o simplemente se retira la pregunta o el comentario.
Para el caso si nos objetan en el
momento de estar interrogando a un testigo, se recomienda anotar la última
pregunta formulada para reanudar nuestro interrogatorio en la parte que lo
dejamos, o si realizamos una defensa en equipo, encomendarle a otro la tarea de
controlar en donde debemos retomar el interrogatorio, para lo que debe estar
atento de anotar el estadio del examen en que se genera la interrupción[23].
1.8.
LOS CRITERIOS DE CLASIFICACION DE LAS OBJECIONES
Como
anteriormente se ha dicho el uso de la objeción se concibe como un instrumento
idóneo para reforzar nuestra posición o como un instrumento de ataque a la
contraparte, ello depende de lo que queremos lograr.
Sobre esta
base, las objeciones se pueden clasificar atendiendo a diversos criterios según se expresará a continuación.
1.8.1.
CLASIFICACION DE LAS OBJESIONES ATENDIENDO AL CRITERIO DE CÓMO SE FORMULAN LAS
PREGUNTAS A LOS TESTIGOS
Este criterio
de clasificación permite agrupar todas aquellas objeciones que se pueden
formular en aquellos casos en los cuales el presupuesto material objetable este
constituido por la clase de preguntas que se formulan a un testigo en el curso
del interrogatorio al cual esta siendo sometido.
El detalle de la
composición de esta clasificación es el siguiente:
b) LA PREGUNTA ES IMPERTINENTE O
IRRELEVANTE
Este supuesto tiene razón de ser cuando la pregunta
formulada no tiene relación alguna con lo discutido en el proceso[24],
esto es, cuando se refiere a circunstancias que no tienen relación con el hecho
que ocupa a la justicia[25],
es decir no hay una relación lógica entre hecho discutido e información
solicitada[26].
De conformidad al articulo 162 Inc. 1º del
código procesal pena, la pertinencia de la prueba se constituye, cuando lo
discutido ante el tribunal, se remite, directa o indirectamente al objeto de la
averiguación y sea útil para el descubrimiento de la verdad[27]
[28].
De ahí que,
debe haber correspondencia entre la pregunta y lo discutido[29],
pese a que algo sea relevante, puede ser impertinente a nuestro caso, ello
porque no podamos establecer directamente esa relación, BAYTELMAN y DUCE,
consideran que una forma más refinada de definirlas es relacionándolas con la
“Teoría de Caso” de las partes: “Una pregunta impertinente o irrelevante lo
será en la medida en que no avanza desde un punto de vista lógico la teoría del
caso de alguna de las partes”[30].
Esta
circunstancia puede presentarse en situaciones como cuando el interrogador en
un caso de homicidio preguntara al
testigo cuales son sus gustos personales sobre lugares para salir a departir,
pese a que el fallecido fue muerto en un lugar inseguro de la ciudad, el
testigo esta para declarar lo que sabe del hecho, no sobre sus gustos
personales.
b) LA PREGUNTA ES SUGESTIVA
Esto se da cuando la
pregunta misma es la que incita una respuesta, es decir, la pregunta es la
respuesta misma[31] [32],
ello por que las preguntas deben de ser respondidas de manera espontánea y libre,
y no guiada como ocurre con las preguntas sugestivas, que no son más que
preguntas disfrazadas de respuestas[33].
El ámbito de aplicación de esta objeción se circunscribe al interrogatorio
directo, ya que en el contra interrogatorio la regla general es la sugestividad
de las preguntas.
Ejemplo:
Se pregunta a un perito, que realizo un
análisis físico químico, “¿Las pinturas que comparo son de la misma fuente
verdad?”, evidentemente estamos ante una pregunta típicamente sugestiva, pues
en respuesta está imbíbita en el
cuestionamiento, la pregunta más adecuada seria “De la comparación de pinturas
¿Cuál fue el resultado?”
La pregunta
sugestiva evidentemente capta la voluntad del que declara y lo guía por una
línea de información determinada, de ahí que la respuesta de los hechos puede
ser manipulada, con lo que surge la importancia de objetar y evitar la
concurrencia de esta práctica[34]
[35],
ello porque evita que el declarante refleje lo que realmente quiere expresar,
la sugestividad es como una forma de parcelar la verdad de los hechos, es el
interrogador el que vierte la información por la pregunta[36],
y no el testigo como debe ser, ya que es el la fuente personal de la evidencia[37].
c) LA PREGUNTA ES REPETITIVA.
(PREGUNTADA Y RESPONDIDA)
Se debe objetar cuando ya
se ha dado respuesta sobre un punto determinado de los hechos[38],
y se vuelve sobre esa versión sin ningún objetivo más que la mera repetición,
en esa línea una pregunta puede repetirse si sirve de enlace para cubrir un
tema que ha quedado incompleto o no ha sido tocado, en ese punto no debemos
objetar, pero cuando no tiene ese fin, esta a bien que objetemos[39].
No es lo mismo que le preguntemos al testigo
“¿Quién fue el que disparó?” y nos de una respuesta diciendo “Carlos”, pasamos
eso y describimos los hechos pero se necesita aclarar por que la certeza de la
identidad del atacante, y repetimos “Testigo ¿Quién dijo fue el que disparó?”,
y seguimos preguntando “¿Como lo conoce?”, etc., aquí pese a ser repetitiva es
un pregunta de enlace y es impropio objetar. Diferente es que realicemos la
pregunta con el puro fin de hacerlo, sin en el propósito de obtener más
información, en este ultimo caso podemos objetar, pues es una pregunta
repetitiva.
La pregunta
repetitiva es impropia[40]
por que recalca un determinado sector de la información[41],
y puede llegar a sectorizar la información que desfila ante el tribunal, por
hacer un énfasis impropio e innecesario sobre un punto determinado[42].
d) LA PREGUNTA ES COMPUESTA
Esto ocurre
cuando la pregunta asume dos o más ideas que a la vez cada una es en si una
interrogante en la misma interrogante[43],
en este caso, con la prohibición de este
tipo de preguntas se trata de garantizar la claridad de lo que se esta
conociendo[44], es objetable por lo
imprudente de mezclar una misma
respuesta para dos ideas que si bien tienen relación, deben de tener su
explicación propia, para evitar que se manipule la información o se genere
confusión sobre los discutido, por que como consecuencia de una pregunta
compuesta, se debe ofrecer también una respuesta compuesta, y de no ser así de
contestar una ya sea negativa o positivamente, se entenderá que todas los
aspectos están englobados en la respuesta[45].
Si un abogado pregunta al testigo que está
interrogando si la señora Rosa Alvarenga, sufría de un padecimiento cardiaco,
por lo que estaba en tratamiento y necesitaba medicamentos especiales, tal vez
en una conversación común seria valido el abordaje en común de esos temas, pero
en el marco del interrogatorio de un testigo es objetable, los “¿Por qué?”
deben estar claros por lo que se debería de preguntar, de manera individual los
tres temas, primero el padecimiento cardiaco, segundo los tratamientos que
tenia y tercero los medicamentos que ingería, siempre cuidando de no caer en
otro vicio al elaborar las preguntas, en este caso por una infundada saturación
de información en el testigo[46].
La pregunta
compuesta genera el riesgo de dejar vacíos en los temas que se tratan y dejar
sin identidad todos los puntos que se están conociendo, por lo que objetar es
una forma de dar certeza de lo que se discute[47].
Además estas preguntas tienden a confundir y materia procesal y de evidencia la
claridad es básica, por lo que la pegunta compuesta debe evitarse.
e) LA PREGUNTA ES ESPECULATIVA
Recordemos que
cada hecho es único e irrepetible y que lo podemos reconstruir de manera
aproximada, especular es suponer un posible resultado[48],
sin tener ideas claras de cómo se desarrolla un evento, pues los hechos no se
concluyeron de la forma en que se esta presumiendo que deberían de haber
ocurrido[49].
Supongamos que preguntamos a un medico que
declara sobre la causa de la muerte de
un paciente, “¿Entonces si la señora Estela Flores hubiera tomado sus
medicamentos no hubiera muerto?”, evidentemente es una mera especulación y
deforma el debate de los hechos, por esa razón es que debe ser objetada.
La pregunta
especulativa es la que supone hacer ver una posibilidad como una verdad
completa e inamovible, es decir, pretende sustituir una verdad por una
probabilidad de ahí que deba de objetarse, la objeción tiene la función de
mantener la integridad de lo que se discute y no distraer la atención del hecho
material, para sustituirlo con meros juegos mentales, por decirlo así,
podríamos realizar infinidad de preguntas sobre el mismo hecho, sin que ninguna
respuesta nos ayude en verdad[50].
f) LA PREGUNTA ES CAPCIOSA
La pregunta
capciosa es la que implica: una mezcla entre un contenido real con: una falsa
idea, una falsa interpretación o una falsa relación en si misma, de ahí que se
constituye en una mala apreciación o una apreciación desviada de los hechos[51]
[52].
Lo característico de este tipo de interrogante es que todas las opciones de
respuestas brindan beneficios al que la formula, y consiguiente perjuicio al
que la responda, para BAYTELMAN y DUCE “pueden ser entendidas como aquellas
preguntas que debido a su elaboración inducen a error al sujeto que responde,
favoreciendo de este modo a la parte que las formula”[53].
En un caso de lesiones, en la que José atacó a
Carlos N. con la intención de cortarle un dedo, se pregunta capciosamente de la
manera siguiente: “¿Entonces ellos practicaban un acto de teatro?”. Si
analizamos la forma en se pregunta encierra
una intención de que pueda
entenderse que el hecho se cometió bajo una forma culposa y no como una
forma dolosa, la pregunta en si misma es simple, pero la idea que contiene es
engañosa.
La razón de la
objeción es mantener la Buena
Fe del Proceso y al Integridad del proceso, para tratar de
llegar a esa verdad real o verdad forense, según se le prefiera llamar[54].
La pregunta
capciosa no implica un cambio total de la idea, si no un engaño en la
construcción de las ideas[55].
La pregunta capciosa trata de desvirtuar un hecho con un engaño, aun
desvirtuada la pregunta, queda en la mente del juzgador ese dato engañoso[56],
podemos en ese caso solicitar a la parte que realizo la pregunta oferte la
prueba sobre lo que ha agregado al caso, y si no puede ofertar prueba debe
solicitarse al tribunal que no permita la pregunta, de lo contrario se estaría
permitiendo que ingresen datos sobre los
que no ha desfilado prueba durante el juicio.
g) LA PREGUNTA
ASUME HECHOS NO ACREDITADOS
Debe objetarse cuando al realizar las preguntas, no se
han establecido los elementos suficientes, para realizar una pregunta
determinada, supone entonces agregar datos no previstos en la entrevista[57],
en este caso el verdadero sujeto que declara es el que esta entrevistando, ya
que parte de situaciones no manifestadas por el testigo, en base a las que
formula las preguntas[58].
Por Ejemplo. Se
dice que Juan llegó a la casa de Marcos con un acompañante, y el abogado
pregunta: “El día que llegaron a la casa de Marcos ¿Cómo era la mujer que
acompañaba a Juan?, el testigo en ningún momento a dicho que quien le
acompañaba era mujer, en ese momento se habilita la objeción, caso contrario
quedaría en la mente del juzgador ese dato, que el testigo nunca mencionó, pero
que el abogado introdujo.
El abogado solo
está facultado para ampliar o profundizar sobre los contenidos que los testigos
han expuesto con anterioridad, ello implica una certeza sobre los puntos que se
discuten, de no objetar tenemos que corregir lo dicho por el testigo y lo dicho
por el interrogador[59].
h) LA PREGUNTA ES DE CARÁCTER
REFERENCIAL
Cuando el que
esta declarando no tuvo una relación directa con el acontecimiento
controvertido, en el momento que ocurrieron los hechos, la objeción es un
elemento esencial para confrontar al testigo, pues solo aquel testigo que tuvo
una relación directa con la ocurrencia de los hechos, puede generar una
verdadera confrontación, pero alguien que solo tiene una referencia como
sustento, no tiene información digna de ser ofrecida en el proceso probatorio[60],
al no haber presenciado los hechos, no puede explicar como según su construcción
mental, la respuesta que dio es la más adecuada.
Por ejemplo,
Carlos mata a Juan, Marta es la que presenció los hechos y se le comentó a María,
y en el juicio únicamente aparece Maria declarando que Carlos mato a Juan,
dejamos al abogado de Carlos , sin posibilidad de confrontar a Maria, pues ella
solo sabe lo que le dijeron, no como ocurrieron los hechos.
La objeción a
la pregunta sobre el asunto en cuestión se ve sustentada en la falta de
exactitud y de certeza que padecerá la declaración, y la falta de poder
corroborar esos contenidos, es la que da razón de ser a la objeción.
La regla
general antes planteado tiene como excepción los casos de testigos de referencia
que declaran de conformidad a lo previsto en los Artículos 220 y 221 Pr. Pn..
i) LA PREGUNTA ES ARGUMENTATIVA
Argumentar es
dar una justificación a un algo; el sistema general el formato requerido es
pregunta y respuesta, estructura que se debe observar continuamente a lo largo
del interrogatorio, sin embargo hay casos en los que un abogado no recibe del
testigo la respuesta que deseaba, y en ese punto puede argumentar o discutir
con el testigo, sobre lo declarado, en esa línea la pregunta es una declaración
en si misma[61] [62].
Por ejemplo. El
interrogador le pregunta a el testigo que ha dicho que José robo un bolso a
Maria, “¿Era posible que el sujeto que vio no fuera José?”; a lo que el testigo
responde que esta seguro que era José, el abogado, le comenta que por ser de
noche y habiendo estado nublado, la visibilidad fue difícil y por ello es
posible que haya incurrido en un error de apreciación, en este punto debemos
objetar pues está argumentando una respuesta que no ha dicho el testigo y esta
comprometiendo la integridad de la declaración.
j) LA PREGUNTA ES AMBIGUA,
CONFUSA O VAGA
Lo ambiguo es
aquello que genera una dificultad en la interpretación, vale exponer, como se
podrá acreditar una respuesta clara y concisa si la misma pregunta carece de
esas cualidades, precisamente por que la misma se ha construido sobre la base
de contornos imprecisos y difusos[63]
[64].
La ambigüedad se manifiesta en que la pregunta, puede tener múltiples
interpretaciones, por lo vago o poco claro del enunciado que conforma la pregunta
en si misma, o es confusa por no tener claro el tema sobre el que versa la
pregunta[65], Por Ejemplo., en un caso
de Lesiones, el interrogador pregunta al testigo, “¿Con que frecuencia consume
bebidas alcohólicas?”, lo ambiguo es que el termino frecuencia alude
infinitivamente a las conductas humanas y el tema de la misma no es concreto,
no se sabe si es abierta o esta aseverando algo, o es solo un mero epígrafe[66]
[67].
k) LA PREGUNTA SE REFIERE A
MATERIA PRIVILEGIADA
Cuando el
testigo sometido a interrogatorio posee información que ha llegado a su
conocimiento por razón de su propio estado o profesión, no le está permitido
declarar sobre tales hechos amparándose en los términos del “secreto
profesional”. Como sabemos esta obligación genera en el individuo que la debe
cumplir, imposibilidad de discurrir sobre algún tema en particular, implica en
si mismo un limite a aquello que puede declarar el sujeto en si mismo[68],
Por Ejemplo., supongamos que en un caso de lesiones, el testigo es un abogado
que ya había representado al imputado, y el interrogador le pregunta, “usted ha
dicho que ha representado al imputado en esas entrevistas ¿Qué fue lo que le
expreso?”, podemos objetar por ser materia privilegiada, pues ataca la
intangibilidad de las expresiones que puede realizar el especialista.
La materia privilegiada se
construye como un limite de las declaraciones de los profesionales, ello porque
la información que se toca en particular es parte de la individualidad de la
persona, que se vería afectada, al revelarse los contenidos de dicha
información, de ahí la idea del privilegio a la información.
l) PREGUNTAS QUE INDUCEN A LA NARRACIÓN
Cuando el interrogador le
pregunta al testigo ¿Qué hizo usted el día quince de mayo de dos mil siete?”,
Planteamos aquí nuestra objeción por el carácter narrativo de la pregunta,
“Objeción su señoría, la pregunta induce a la narración”.
1.8.2. CLASIFICACION DE LAS
OBJESIONES ATENDIENDO AL CRITERIO DE LA ACTUACION DE LOS SUJETOS PROCESALES
a)
CONDUCTA IMPROPIA DEL ABOGADO POR SU CONDUCTA EN SALA CON EL TESTIGO
La conducta del
abogado durante el desarrollo de la vista pública puede ser objetada cuando se
aparte de los lineamientos éticos de la profesión o cuando infrinja normas
legales que prohíban determinado comportamiento.
Como ejemplo citamos el caso de un
abogado que en el curso del interrogatorio directo se acerca al testigo y
empieza a palparle la espalda y después coloca su mano en el hombro del
testigo. En ese momento podemos objetar la conducta del interrogador argumentando
que éste muestra una conducta impropia con el testigo que revela una estrecha
relación entre ambos lo cual nos coloca ante la eventualidad que tales
tocamientos puedan constituir un sistema de señas conocido por ambos y que
puede estar siendo utilizado para orientar la declaración del testigo. Con esta
objeción estamos poniendo en entredicho la veracidad del testigo ante los ojos
del tribunal. (Art. 191 inc. 2° parte final Pr. Pn.).
Ejemplo. Objeción su señoría, el
abogado muestra una conducta impropia con el testigo.
b) CONDUCTA
IMPROPIA DEL ABOGADO POR EJERCER PRESIÓN SOBRE EL TESTIGO DE LA CONTRAPARTE.
En el Articulo 348 inc. 2º del
código procesal penal se establece la facultad del funcionario judicial que
preside la vista pública para moderar el examen de los testigos y dentro de
dicha facultad se le incluye la función de evitar que el interrogador ejerza
presiones indebidas sobre un testigo durante el interrogatorio a que este
siendo sometido.
Generalmente son aceptadas como
presiones indebidas aquellos recordatorios de manera reiterada que hace el
interrogador al testigo, sobre el hecho de que el testigo esta declarando bajo
juramento, que el testigo que miente es procesado por falso testimonio, que
puede ir a la cárcel, etc..
Otro ejemplo de presiones indebidas
es interrogar al testigo a un ritmo trepidante llevándolo de un tema a otro en
el cual se pone a prueba su agilidad mental y conocimiento real sobre lo que
esta declarando, o si no está respondiendo en la forma requerida se le pida al
tribunal que instruya al testigo como debe responder a las preguntas que se le
formulan.
c) CONDUCTA
IMPROPIA DEL ABOGADO POR OFENDER LA DIGNIDAD DE LOS DECLARANTES.
En la misma línea
de la conducta anterior, el articulo 209 inc. 5º Pr. Pn. establece que el
presidente del tribunal que conoce del caso debe procurar que los sujetos
procesales que intervienen en la vista pública no ejerzan presiones indebidas
ni ofendan la dignidad de los declarantes.
Cuando en la ley se hace referencia
a la dignidad humana de los declarantes, en un sentido genérico se habla de la
dignidad de la persona, entendiendo por tal la concepción espiritual de una
persona que deriva de su inteligencia y voluntad. (Art. 1 Cn.).
Cualquier pregunta o comentario que
constituya una forma ostensible o encubierta de atacar la espiritualidad,
inteligencia o voluntad del declarante, constituye una ofensa a su dignidad.
La trascendencia de que esta clase
de objeciones sean admitidas radican en el hecho de que con ello se pondrá de
manifiesto ante el tribunal que ha falta de elementos de prueba o mejores
argumentos para destruir la credibilidad del testigo y su declaración, el
interrogador recurre a la ofensa de su dignidad para quebrantar la disposición
del testigo a decir la verdad.
d) ES IRRESPETUOSO CON EL TESTIGO
Esta objeción
descansa en la finalidad de que el interrogador
mantenga en todo momento una conducta profesional adecuada garantizando que el testigo declare de manera
libre y espontánea, sobre la base de que
un ataque moral al testigo puede alterarlo de manera tal que se sienta
intimidado al momento de declarar, de ahí la imperiosidad de corregir estas
conducta[69], al final se trata de
evitar coacciones ilegitimas al testigo, para evitar que se lesione en su
dignidad dentro del proceso[70].
Por Ejemplo.,
el abogado que al estar interrogando a
una testigo, de la cual sabe que pese a estar casada no guarda fidelidad a su
esposo, y pregunta “usted nos dice que Juan le pego a Marta por celos, ¿Lo
cierto es que usted no es del todo honesta con su esposo verdad?”
La objeción tiene por objeto defender la moralidad que
debe de mantenerse en la entrevista y controlar la correcta extracción de
información de los testigos.
1.8. 3. CLASIFICACIÓN DE LAS
OBJECIONES EN RELACIÓN A LA CONDUCTA DE LAS PARTES
DURANTE EL INTERROGATORIO.
Se refiere a
las objeciones que se sustentan en la conducta
que muestra el interrogador, al momento de interactuar con el testigo o perito.
Esta objeción se formula para generar
una correcta práctica del interrogatorio, por el encargado de realizarla.
A) NO CITA CORRECTAMENTE LO DECLARADO POR EL TESTIGO
Esto es cuando
la pregunta que esta realizando el interrogador, no esta en línea con lo que ha
expresado el testigo, en este caso la falta de correspondencia, entre la
pregunta y las manifestaciones previas de la entrevista, generan una especie de
engaño en la apreciación de los hechos debido a la tergiversación[71]
de la cita, por ello lo más adecuado es realizar la objeción[72].
Por Ejemplo., el testigo ha dicho que la señora Rosa N. esperaba en la parada
de buses al señor José N., y el interrogador pregunta, “¿Donde se encontraba
usted cuando José entra a la casa a buscar a Rosa?, en sentido natural decimos
que es una mala cita de lo que el testigo a dicho ante el tribunal.
La objeción
obedece a que el contenido de lo declarado se mantenga integro para cualquiera
que este en la entrevista o revise el record de la misma, con la idea de que se
pueda generar una idea clara y sin dudas representativas[73].
b) NO PERMITE QUE EL
TESTIGO RESPONDA
En este momento
estamos ante una práctica en la que el interrogador, pregunta pero no permite
que el entrevistado ejercite la respuesta, y el abogado formula una nueva
pregunta[74]. En este caso la
entrevista no tiene sentido y no queda un record certero de lo que el testigo
expone ante el tribunal.
Por Ejemplo.,
cuando se interroga al testigo de la siguiente forma:
ABOGADO:
¿Cual es su nombre?
TESTIGO: Raúl
Nolas….
ABOGADO: ¿Cual
es su edad?
TESTIGO: Tengo
cuarenta y cinco a…
ABOGADO: ¿Donde
vive?
TESTIGO: Vivo
en Colonias las Palmas, pasaje las flores, casa núm.…
ABOGADO: ¿A que se dedica?
TESTIGO:
Trabajo como gerente en el horario de oficina, y por las noches…
ABOGADO: ¿En
donde desempeña dicho cargo?
Nótese que en
ningún momento el abogado que interroga permite que el testigo complete la
respuesta, por muy básica que sea la información. Frente a esta situación debe
objetarse, pues no se ha formado un registro de lo declarado, por el sencillo
motivo de que no hay declaración completa.
Como se ha
venido recalcando la objeción tiene por base permitir que se forme un registro
completo de lo declarado, lo cual seria imposible de lograr si no se objetan
ese tipo de prácticas.
c) HACE COMENTARIOS LUEGO DE CADA
RESPUESTA DEL TESTIGO
En este aspecto
lo fundamental es que el sujeto sigue el sistema de pregunta y respuesta de manera
completa, pero entre la respuesta y la nueva pregunta agrega elementos de su
criterio personal sobre lo que el entrevistado a dicho[75].
El agregar un
comentario sobre lo dicho por el testigo puede llegar a generar en el juzgador
una falsa apreciación de los hechos, surgiendo la necesidad de realizar la
objeción, pues, esta práctica puede afectar de manera grave o superficial
nuestra estrategia. Por Ejemplo., el interrogador le pregunta al testigo,
“usted dice que al imputado se le disparó el arma ¿Cuántos disparos realizó?,
el testigo responde “solo fue uno” y el abogado continua, “seguro que eso fue
un accidente, lastima que usted es el único que lo ve así”, en ese momento
objetamos, pues el abogado esta para preguntar, no para realizar una
declaración[76].
Esta objeción
tiende a garantizar que el criterio recogido es el del testigo y no el de otro
sujeto, lo que implica que la objeción evita que se capte la voluntad de los concurrentes a la entrevista[77].
d) OBJETA POR OBJETAR Y SIN FUNDAMENTO
Esto se cuando
se objeta sin que en ningún momento se
haya presentado una circunstancia que habilite de manera suficiente su
interposición, ello implica que la objeción
se está usando como un medio para distraer la atención de la entrevista,
lo que contradice el objetivo de celeridad del proceso y ataca el postulado de
verdad formal del mismo[78].
Por Ejemplo.,
el abogado realiza las preguntas:
ABOGADO: ¿Dónde
se encontraba usted?
TESTIGO:
Estaba recogiendo a Manuel Rivera, en su casa, residencial Altos de Santa Mónica
block núm. 4, senda 2 casa núm. 137 Santa Tecla. La
Libertad.
ABOGADO:
¿Cuáles fueron sus actividades?
TESTIGO: Llamé
a Marta Soriano.
ABOGADO: ¿Cual
fue el motivo de dicha llamada?
TESTIGO: Era
para decirle que íbamos a salir con unos amigos en el carro que estaba
estrenando y que en 10 minutos. Llegaba a su casa a recogerla y que me estuviera esperando.
Y sin motivo
alguno el abogado de la contraparte objeta, en este caso la falta de
sustentabilidad de la objeción planteada habilita a que nosotros formulemos una
objeción, circunstancia que en doctrina se conoce como la objeción objetable[79],
pues la objeción es como se dijo una forma de control y defensa que se ejerce
para garantizar la certeza de lo que
ocurre en la sala, de ahí que sirva para controlar a las mismas objeciones
realizadas por otros, pues, su función entre varias es generar una exactitud de
lo que se discute y de ahí puede atacar una objeción a otra.
Se puede
objetar sin fundamento por razones tácticas como cuando el interrogador
contrario esta llevando a cabo un examen de pregunta respuesta muy fluido,
entonces se objeta para interrumpir ese “momentum”[80],
o bien podría ser que la contra parte este derribando al testigo en el contra
interrogatorio, y el abogado que lo presenta sale a su defensa por medio de la
objeción. También para instruir al testigo sobre algún punto se puede objetar,
filtrando la instrucción mediante la argumentación de la objeción, o se objeta
con la única finalidad de molestar a la parte contraria, en cualquiera de estos
supuestos se habilita la objeción que se fundamenta en una objeción sin
basamento[81].
1.8.4. CLASIFICACIÓN DE LAS OBJECIONES ATENDIENDO AL
CRITERIO DE CÓMO SE FORMULAN POR PARTE DE QUIEN LAS INTERPONE
A) OBJECIÓN SIMPLE O TRADICIONAL
En este sentido la objeción, tiene
la particularidad de que solo se presenta el acuse de “objeción”, porque se
parte de la base que el tribunal conoce el sentido y forma de la objeción. En esa línea de acción se generara una sintonía entre el tribunal y el abogado
interrogador u otro abogado adjunto encargado de verificar y presentar las
objeciones.
De acuerdo con ésta práctica se
presenta la objeción al tribunal y se posterga la fundamentación de la misma.
Ejemplo: Se realiza por la contraparte una
pregunta sugestiva, en este sentido solo debe manifestarse objeción
su señoría, y no se expresará el fundamento de la objeción hasta que el
tribunal lo autorice.
B) ARGUMENTADA
Este
es el caso cuado planteamos una objeción y establecemos de una sola vez cual es el motivo en el cual
se sostiene la procedencia de la misma[82].
Ello implica tener claro el motivo o motivos de la objeción[83].
Frente al caso
en particular se debe ser específico y detallar como es que una particular
conducta contradice la forma procesal o el carácter de lo que se pregunta está viciado.
Ese es el caso
más sencillo pero que ocurriría si el tribunal pide que expliquemos el ¿Por
qué? es decir, que expliquemos por que creemos que lo que el interrogador hizo
es inadecuado.
Retomando el
ejemplo anterior, el tribunal acepta el motivo de lo narrativo y sostiene la
objeción, pero pide que expliquemos,
“¿Por qué consideramos que la conducta del abogado es impropia?”,
tenemos que estar en posición de sostener teórica y jurídicamente ese
argumento, explicar el por que la ley procesal no acepta esas conductas como
propias en estrado.
C) CONTINUA (Art. 210 Inciso 2° Pr. Pn.)
Con la formulación de ésta objeción se trata de evitar la repetición de
conductas o prácticas muy frecuentes que dañan el contenido probatorio en la
audiencia, esto es, cuando la conducta viciosa del interrogador o testigo se
vuelven relativamente permanente de su actuar ante el tribunal[84].
En definitiva se adopta una línea de comportamiento inadecuado desde el punto
de vista jurídico[85].
Entonces para que la contraparte no este objetando, cada vez que se siga la
secuencia viciada del examen o de la conducta, evitando así el ser visto como
un depresor debido a la sensibilidad judicial, debe dar trámite oportunamente a
una objeción continua[86].
El efecto de la objeción continua es que no se tiene por renunciada la misma
respecto de la materia viciada, y se genera una preservación de del asunto
controvertido para la revisión por los recursos correspondientes[87].
Por Ejemplo: El
interrogador pregunta “¿Verdad que usted conoce a la señora Estela?”, objetamos
la primera vez por que la pregunta es sugestiva, vuelve a preguntar y dice
“¿Verdad que usted conocía al Jefe de Estela?”, volvemos a objetar por
sugestividad, y así sucesivamente, para evitar esto decimos al tribunal
“objeción su señoría, el interrogador realiza un práctica de elaborar una línea
de peguntas sugestivas, por lo que pido me tenga a bien plantear una objeción
continua a esas preguntas sugestivas”.
Cuando la
objeción se vuelve continua, el mismo tribunal es quien controla al
interrogador, y lo previene de las preguntas sugestivas. Igual procede la
objeción continua para cualquier motivo, o para varios motivos en el curso del
mismo interrogatorio.
D). EN ESTRADO
Este tipo de
objeciones ocurren cuando es inadecuando que el jurado o testigo aprecie el
contenido de la objeción, por el contenido técnico jurídico de la mismo,
la naturaleza de la materia impugnada o porque compromete directamente a
alguno de los miembros del jurado o al testigo, por ello se debe solicitar
permiso al juez que preside los debates para que las partes se acerquen al
estrado, a efecto de exponerle al tribunal el contenido de nuestra objeción.
1.8.5. CLASIFICACION DE LAS
OBJECIONES ATENDIENDO A LOS REQUISITOS
DE VALIDEZ DE LA PRUEBA QUE S EPRETENDE
INTRODUCIR AL JUICIO
Como es
comúnmente sabido para que una prueba tenga la trascendencia que merece en un
proceso penal, debe reunir ciertos requisitos que validen su incorporación al
mismo, el incumplimiento de esos requisitos genera un defecto de tal calidad
que produce la nulidad del contenido de esa prueba en particular, las
condiciones infringidas pueden versar sobre aspectos externos o formales[88],
y sobre aspectos de contenido del asunto. Bajo éste criterio de clasificación
las objeciones se clasifican en:
Entre
las típicas objeciones que atacan aspectos de forma están:
a)
La pregunta sugestiva;
b)
La pregunta argumentativa;
c)
La pregunta repetitiva;
d)
La pregunta es compuesta;
e)
La pregunta asume hechos que no han sido probados;
f)
La pregunta es capciosa;
g)
La pregunta es especulativa;
h)
El testigo no es responsivo;
i) La pregunta es ambigua;
j) Cita erróneamente lo manifestado por el
testigo;
k) Es argumentativo, entre
otras.
i. OBJECIONES SOBRE ASPECTOS
DE FONDOO
Estas
objeciones atacan un determinado cause sobre el que se presenta la prueba, el
que precisamente no es el adecuado, así el juez bien puede valorar la prueba
pero realizando el tramite correcto para ello, lo que se desecha entonces solo
es la forma de verter la prueba.
Algunas objeciones en relación a los
aspectos sustantivos son:
a)
La pregunta o respuesta es de carácter referencial;
b)
Falta de pertinencia;
d)
No se sentaron las bases;
e)
La información es materia privilegiada;
f) Emite opiniones
valorativas, entre otras.
1.8.6.1.
EN RELACIÓN A LAS RESPUESTAS DEL TESTIGO
Estas
objeciones operan en relación al conjunto de conductas accidentales o
maliciosas que puede exponer un testigo al momento de estar siendo interrogado
por el interrogador ante el tribunal.
Si bien es
cierto el testigo ha presenciado un hecho y está ante el tribunal en un acto
de “buena fe”, el hecho de colaborar no
lo exime de guardar cierta conducta para cuando sea interrogado, porque la
necesidad se su comparecencia representa de manera real un interés colectivo,
que lo obliga a ser claro y guardar la compostura.
Entre los casos
más comunes se abordan los siguientes:
a) EL TESTIGO NO RESPONDE LO QUE SE LE PREGUNTA
Esto ocurre cuando el interrogador discurre sobre un tema
en particular y el testigo no responde sobre ese tópico, si no que más bien
hace referencia a algo anexo, parecido o simplemente no da la respuesta[89],
Por Ejemplo., el interrogador le pide al testigo que “Describa al sujeto que le
ha quitado la cartera a la señora Maria N.” y el testigo por no describirlo
responde “Si le tomo la cartera, y al quitársela salio corriendo”. En este
punto se habilita la objeción amparándose en el hecho de que el testigo no es
responsibo, pues nos interesa un record claro de las circunstancias que
rodearon el hecho[90].
En este caso
mediante la objeción que se formula al
testigo, es necesario pedirle al tribunal que reconvenga al testigo para que
responda lo que se le pregunta.
Evidentemente
la objeción podría distraer, la atención del interrogador, por lo que bebe
estar concentrado en marcar la parte del interrogatorio en que fue interrumpido
y anotar la pregunta que formuló pues el interrogador deberá repetir la
pregunta que ha quedado sin responder por el testigo.
B) EL TESTIGO RESPONDE MÁS DE LO QUE SE LE PREGUNTA
Esta circunstancia
se dá cuando el testigo a respondido plenamente la pregunta, pero se excede en la respuesta que
da al interrogador[91],
esta respuesta excesiva puede dejar poco claros algunos hechos, incluso puede
quebrar la línea del interrogatorio planeada, diluyendo con ello los objetivos
trazados, por eso es recomendable controlar al testigo, diciéndole “Gracias
testigo, la pregunta ya ha sido respondida”, o bien se puede objetar
directamente, esto dependerá de la clase de testigo ante el cual nos encontremos, Por Ejemplo., supongamos que se
interroga a alguien sobre un caso de
Homicidio, y se le pregunta “la persona
que usted dice que disparo ¿Cómo se llama?”, el testigo dice el nombre, pero
agrega la descripción, dirección y otros datos. Con el fin de llevar un record
claro se le debe de reconvenir a responder solo lo que preguntamos y volver
sobre los datos de la descripción, la dirección, etc..
c) EL TESTIGO EMITE OPINIÓN Y NO ES PERITO
Esto ocurre
cuando se interroga a un testigo que emite opiniones sobre temas respecto de los cuales no tiene el
conocimiento técnico necesario o la capacidad evidente apara opinar sobre el
tema en particular[92]
[93],
Por Ejemplo, estando en un caso penal en
el que se acusa de mala practica a un médico, se le pregunta al testigo ¿Cuál
era el diagnostico que le dieron al ahora occiso?, y este responde “cáncer
metastático”, y trata de explicar en que consiste el padecimiento, en este
momento debe objetarse por la falta de capacidad del testigo para opinar sobre
el tema[94]
de la siguiente manera: objeción su señoría el testigo esta emitiendo una
opinión y no es perito. En este caso la objeción tiene por fin controlar la
exactitud del conocimiento que ingresa al foco probatorio[95],
pues, al ser algo especializado lo que tratamos, no podemos dar lugar a dudas
sobre los contenidos que estamos abordando[96].
d) EL TESTIGO EMITE CONCLUSIÓN VALORATIVA
Esto se da
cuando el interrogado al momento de responder una pregunta, no lo hace de
manera objetiva y clara, si no más bien adapta la respuesta a su propia manera
de ver las cosa, es decir, su respuesta versa sobre lo que el testigo tiene a
si como bueno o malo, la información aparece como producto del ámbito
subjetivo, en que se basan en las creencias y valoraciones propias de la
psiquis del interrogado[97],
Por Ejemplo., supongamos que estamos ante un caso en el que se trata de
establecer una legítima defensa. Se le
pregunta al testigo ¿A que distancia se encontraba Juan Pérez de Marcos
Valencia? y el testigo responde: “A tres metros, pero yo creo que cualquiera
puede evitar matar a una persona a esa distancia”, en ese momento debe
formularse la objeción, pues el testigo esta para declarar sobre los hechos
investigados, no par decir que cree de tal o cual evento y al no preguntarle
sobre su propia valoración, está respondiendo más de lo que se le pregunta.
e) LA RESPUESTA ES DE CARÁCTER
REFERENCIAL
Esto ocurre
cuando el testigo no tiene conocimiento personal que dar al tribunal y las partes sobre el hecho en
particular, y solo da a conocer la
perspectiva que otro tiene de la situación, Por Ejemplo., en un caso de
homicidio se pregunta al testigo: Luego de que disparara ¿Hacía donde corrió el
sujeto?, y el testigo responde, “No me
fije, pero Maria dice que corrió en dirección a la alcaldía”, en ese momento
debe objetarse, pues el admitir este dato, deja sin oportunidad al imputado de
controvertir los hechos.
Controvertir
la prueba que se trata de introducir en el juicio es algo muy importante en
especial los testimonios que versan sobre apreciaciones, la apreciación solo
beneficia al que la elabora, pero el que repite la suposición de otro no puede
ser controvertido, a lo sumo esta persona solo podrá especular, cosa que es
impropia si de probar se trata[98].
1.8.6.2.
EN RELACIÓN A LAS RESPUESTAS DEL PERITO
En relación a las respuestas que da
el perito puede habilitarse la formulación de varias objeciones, según se
detallan en los apartados siguientes.
Debemos establecer en principio que el perito es invitado a la cede
judicial para que dictamine sobre el caso que ocupa a la justicia, amparada
para tal participación en el conocimiento especial que el perito tiene en
alguna ciencia arte o técnica (Art.227 inc.1º Pr.Pn.).
Lo anterior no implica que el perito sea libre de dictaminar dentro del
proceso sobre lo que le venga en gana, pues su ámbito de peritación está referido solo a los puntos de pericia
fijados por el tribunal (Art. 231 Inciso 2° Pr.Pn.) y en caso de que el perito
se salga de ese ámbito se vuelve un testigo común y pueden objetarse sus opiniones sobre la base de los
fundamentos ya expuestos y en especial por la opinión que emite o las
especulaciones que expone.
Ejemplo:
Se le pregunta al perito si es posible que con la asistencia medica oportuna la
victima hubiera sobrevivido, y este responde que considera lo hecho por el
imputado como algo malo, en ese momento objetamos como objetaríamos a un
testigo común bajo el fundamento adecuado, pues no esta emitiendo opinión según
su profesión, si no como un testigo cualquiera.
b) EL PERITO NO ES RESPONSIVO
Este aspecto está referido a los casos en que el perito tiene la obligación
de responder según su profesión, y en la línea de las preguntas que se le formulen.
En el curso de un interrogatorio el perito está obligado a responder en la
misma forma que se le obliga a un
testigo común bajo la idea de que el testigo está obligado a declarar sobre lo
se le pregunta (Art. 203 Pr.Pn.), con la intención de no entorpecer el
desarrollo del interrogatorio o contra interrogatorio, salvo que se le solicite
al perito que se explique.
Ejemplo: Se le
pregunta al testigo ¿Cuál fue la causa de las lesiones en la victima? Y el
perito responde cual podría haber sido el
tiempo de curación de las lesiones y las consecuencias que hubiesen
dejado si la víctima no hubiese fallecido, en ese momento hay que objetar,
porque el perito no responde lo que se
le pregunta, a pesar de que lo expuesto por el perito pueda ser importante.
9.4. CLASIFICACION DE LAS
OBJECIONES ATENDIENDO AL CRITERIO DE LOS ACTOS PROCESALES QUE EL ABOGADO LITIGANTE REALIZA
DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO
La objeción se
utiliza en general durante el interrogatorio de testigos y peritos, de lo cual
ya se habló ampliamente, pero como es un mecanismo potenciador de la contradicción
dentro del proceso penal para generar certeza de lo que se discute durante el
desarrollo de la vista pública, es procedente objetar durante la realización de otros actos
procesales según se detallan a continuación.
a) AL MOMENTO DE REALIZAR LA SELECCIÓN DE JURADOS
La selección de
jurados es un acto procesal en el que se debe garantizar que la actuación de
los sujetos procesales que seleccionan a las personas que integraran el
tribunal del jurado se desarrolle en un ámbito de correcta exploración y valoración
de los aspectos que sirvan al abogado litigante para apreciar si una persona al
ser seleccionada como jurado podrá actuar de manera imparcial.
La objeción
tiende a encausar la finalidad de ese tipo de interrogatorio y contribuye a
dejar en claro la verdadera función del interrogador en ese tipo de audiencia:
la de valorar su imparcialidad. (Art. 4 Pr. Pn.).
Sobre ésta base no está permitido al abogado
litigante definir líneas de trabajo sobre las cuales se construirá su caso,
porque en el momento de tratar con personas citada para integrar un Tribunal de
Jurados en el marco de la realización de una audiencia de selección de jurados
deben observarse reglas similares a las de la vista pública, de manera que la
prueba se presenta de una manera oportuna según el tipo de proceso[99],Un
caso muy común suele ocurrir cuando el abogado que interroga a potenciales
jurados en una audiencia de selección de jurados adelanta comentarios sobre la
prueba que a producir durante el juicio para acreditar su “Teoría de Caso”,lo
cual no es permitido adelantar el contenido o conformación de la prueba
constituye una captación de voluntad, por así decirlo, y a ello debe
responderse con una objeción para que se reconvenga al ponente de que retome el
punto de trato al jurado y nada más; dejándole en claro que tendrá un momento
oportuno para discernir sobre la prueba[100],[101].
b)
AL MOMENTO DE LA EXPOSICIÓN DE LAS EXPLICACIONES INICIALES
Como
ya se dijo anteriormente, durante la exposición de las explicaciones o
Alegatos iniciales, a quien expone la
explicación no le está permitido hacer ningún tipo de argumentación. Muy
particularmente a la defensa no le está permitido atacar en ese momento a la
acusación formulada en contra del imputado.
Cuando
ocurra cualquiera de éstas situaciones hay que objetar para que la parte que
expone retome la forma correcta de exponer sus explicaciones.
c) AL MOMENTO DE LA EXPOSICIÓN DEL ALEGATO FINAL
a) EXPONE EXPLICACIONES SOBRE EL DERECHO APLICABLE
Como sabemos el
que tiene la potestad de determinar y establecer cual es el derecho aplicable
es el juez, de suerte que ningún otro de los que participan en el proceso puede
definir tal situación, pues estaría invadiendo una función que corresponde
únicamente al juez[102].
Lo más
adecuado, en caso de que un abogado litigante esté argumentando sobre el
derecho aplicable, es formular una objeción para evitar que continúe
haciéndolo, pues esa valoración podría influenciar la resolución que el
tribunal emita posteriormente, lógicamente si se permitir lo anterior se
estaría afectando gravemente nuestra “Teoría de Caso” pues nos coloca un obstáculo más que vencer durante el
desarrollo de la vista pública.
En esta línea
de ideas la objeción pretende mantener la pureza de la discusión durante el
debate, además permite que la desición del tribunal se forme de manera libre
exenta de toda inducción ilícita.
b)
ARGUMENTA SOBRE
PRUEBA NO ADMITIDA EN EL PROCESO
En este punto
se hace referencia en aquellos casos cuando uno de los abogados, se refiere a
elementos de prueba que no fueron avalados para formar parte de la evidencia
que incurre dentro del proceso[103],
lo más adecuado es que mostremos nuestra inconformidad con esta practica y
realicemos la objeción pertinente[104],
ello por que la prueba que la contraparte refiere no es idónea, es
impertinente, etc.; lo que implica que no reúne los requisitos necesarios para
constituirse en una verdadera prueba, ello por los defectos que contiene[105]
c)
CITA
INCORRECTAMENTE LO DECLARADO POR LOS TESTIGOS
En este punto
retomamos lo ya dicho sobre las consecuencias que acarrea que se cite
incorrectamente lo declarado por un testigo. Los mismos efectos nocivos tiene
para el abogado litigante cuando en la exposición del Alegato Final, realiza una cita incorrecta de lo declarado
por un testigo, pues en este del juicio la parte contraria ya no tiene
oportunidad de rehabilitar al testigo, y este ya no esta en posibilidad de
aclarar lo que ha dicho anteriormente ante el tribunal, por ello nos interesa
que lo que expresado con anterioridad este
claro, y por eso hay que atacar la tergiversación de la información por
medio de la objeción correspondiente[106].
Así esta
objeción tiene por fundamento mantener la versión clara y especifica de la
concurrencia de los hechos, el manejo de la información fiel tal y como se
vertió en su oportunidad, es esencial para la formulación de la sentencia final[107]..
[1]
BERGMAN. P.: La Defensa
en juicio, La Defensa
Penal y la
Oralidad , 2da. Ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires 1995, Pàg.
247.
[3]
Vid. GOZAÍNI. O. A.: La Justicia Constitucional. Garantías, Proceso y
Tribunal Constitucional, Depalma, Buenos Aires, 1994, Pàg. 181. En igual
sentido En igual sentido RODRIGUEZ HUERTAS. O. y HERNANDEZ MARQUEZ. H.: “Teoría
General de las Garantías Procesales en las Constituciones”, en AA.VV.,
Constitución y Garantías Procesales, PARME, Santo Domingo, 2003, passim, y
COLOMBO CAMPBELL. J.: “El Debido Proceso Constitucional”, en AA.VV., Anuario de
Derecho Constitucional Latinoamericano, T. I, Fundación Konrad Adenauer,
Uruguay, 2004, passim.
[4]
No podemos simplemente darle validez a un instituto, categoría o norma
jurídica, sin antes enjuiciar su validez y fundamentación constitucional, por
muy mínimo que sea el asunto a resolver
dentro del ámbito normativo jurídico, debe pasar el crisol de la Constitución , esto
debido al “efecto irradiante” de la
misma, como se percibe en la realidad en una “necesidad técnica”, vid. MAGAÑA.
A.: “Valor de la
Constitución como norma jurídica y la Figura del Profesor García
de Enterría”, en AA.VV., R.J.P., núm. 9, año núm. 4, vol. II, Mayo-Agosto,
C.S.J., San Salvador, 2001, p. 5. La fuerza normativa de vinculación inmediata
que reside en la
Constitución , hace que el principio de igualdad, de
proporcionalidad, viabilicen la igualdad de armas por medio de las objeciones,
que son un recurso despliega a las partes procesales en un plano de igualdad.
Sobre la eficacia de la Cn.
sobre el resto del orden normativo vid. RODRIGUEZ MELÉNDEZ. R. E. y SANDOVAL
ROSALES. R. I.: “Constitución y Sistema de Fuentes en el Ordenamiento Jurídico
Salvadoreño”, en AA.VV., R.J.P., núm. 9, año núm. 4, vol. II, Mayo-Agosto, San
Salvador, 2001, passim; CEA EGAÑA. J. L.: “Estado Constitucional de Derecho.
Nuevo Paradigma Jurídico”, en AA.VV., Anuario de Derecho Constitucional
Latinoamericano, año núm. II, Fundación Honrad Adenauer, Uruguay, 2005, passim;
NAVAS GOMAR. S. O.: “El Estado Constitucional: sinonimia positivizada entre
Constitución y Democracia”, en AA.VV., Anuario de Derecho Constitucional
Latinoamericano, 9° ed., Fundación Konrad Adenauer, Montevideo, 2003, passim;
PEREZ TREMPS. P. y SANCHEZ BARRILAO. J: F.: “Los Derechos Fundamentales en la Constitución Salvadoreña ”,
en Revista Justicia de Paz, año II, vol. 3, Corte Suprema de Justicia, San
Salvador, 1999, passim; LOPEZ GUERRA. L. y otros. : Derecho Constitucional. El
Ordenamiento Constitucional. Derechos y Deberes de los Ciudadano, vol. I,
Tirant lo Blanch, Valencia, 1991, passim; PEREZ TREMPS. P.: “Teoría General de los
Derechos Fundamentales”, en AA.VV., R. J. P., año II, vol. II, C.S.J., San
Salvador, 1999, passim.
[6]
FONTANET MALDONADO, JULIO E. se refiere a este asunto como el segundo
mandamiento, para llevar a cabo la ejecución
de una objeción, aduciendo además que en ninguna manera debe parecer que
se trata de una confrontación personal entre los abogados, antes bien es un rol
de filtro que requiere de mucha seriedad y responsabilidad.
[10]
No se manifiesta pormenorizada mente, como es que lo objetado ha dado lugar a
la interrupción por objeción.
[13] Siguiendo el séptimo mandamiento de FONTANET,
no es recomendable discutir las objeciones en presencia del testigo o del
jurado, ya que aunque el juez declare a lugar la misma, la información filtrada
en la mente del jurado o del testigo (que podría superar en sus respuestas su
declaración y anular nuestra objeción), puede influir decisivamente en contra
de nuestra tesis en el proceso, lo que seria contra producente a nuestros
interés y de nuestro representado. Ibidem., Pàg. 87.
[16]
Es importante identificar todos los posibles fundamentos de las objeciones la
razón: Es que puede pasar que el juez no de a lugar la objeción por el
fundamento que le manifestamos, entonces podemos acercarnos al juez y articular
otro de los (o los otros) cimentos para desechar el objeto que pretendemos.
Debemos esperar que el juez viabilice el paso a la siguiente argumentación.
“1. Si la evidencia en controversia es contraria a nuestra teoría,
alegaciones del caso o la credibilidad de nuestros testigos.
2. Si la evidencia en controversia reafirma o fortalece la teoría,
alegaciones de la parte contraria o la credibilidad de los testigos de la
parte”, Pàg. 78.
[21] En relación a situaciones de forma, no es
muy recomendable objetar por un lado si es un juicio por jurado o bien se
traspasa la sensibilidad de este, o bien se pensará que se lo esta instruyendo
en determinado sentido, por otro lado, hay que evitar parecer un diccionario o
una maquina de tecnicismo del litigio. Para evitar en definitiva que se perciba
al abogado como una mera maquina. RAMOS GONZALEZ Y VELEZ RODRIGUEZ, Op. Cit.,
Pàg. 92.
[24] BAYTELMAN. A. y DUCE. M.: Litigación Penal y
Juicio Oral, Fondo Justicia y Sociedad Fundación Esquel – USAID, Quito, 2004,
Pàg. 108.
[25] “Estas preguntas son
aquellas que intentan obtener del testigo información que no tiene una relación
substancial con los hechos que son objeto de prueba, es decir, que no resultan
relevantes para decidir el asunto que se encuentra bajo la decisión del
tribunal. Un estándar más fino para describirlas es hacerlo en relación con las
teorías del caso de las partes.” BAYTELMAN: A y
DUCE: M, Litigación Penal y Juicio Oral, Fondo Justicia y Sociedad Fundación
Esquel – USAID, Ecuador. Pág. 108
[26]
QUIÑONES VARGAS. H.: Las Técnicas de Litigación Oral en el Proceso Penal
Salvadoreño, C.N.J., 1ra. ed., San Salvador, 2003, Pàg. 189.
[27]
MONTES CALDERON. A. y otros. : Técnicas de Juicio Oral en el Sistema Penal
Colombiano, Comité Interinstitucional para el Impulso de la Oralidad en el Proceso
Penal, Bogota, 2003, Pàg. 190
.
[28] “(…) el juicio oral es una institución compleja de organizar y
muy costosa, el sistema no puede desgastar sus escasos recursos en la
producción de información que no es relevante para resolver los conflictos que
son llevados a este mecanismo de decisión de controversias.” Ibidem. Pág. 109
[29] “Una
pregunta impertinente o irrelevante lo será en la medida que no avanza desde un
punto de vista lógico la teoría del caso de alguna de las partes. No se trata
aquí de juzgar si las teorías del caso son buenas o malas: si la
pregunta avanza la teoría del caso aunque sea mínimamente, por absurda que sea,
es relevante y debe ser admitida en el juicio.” Ibidem Pág. 108
[32]
“Una pregunta es sugestiva cuando la misma sugiere o fuerza el contenido de la
respuesta.”, , Ibidem Pág. 103
[34]
A este respecto hay que agregar que cuando se trata de cuestiones preliminares,
de escasa importancia para el objeto del debate, la economía del proceso
posibilita este tipo de preguntas, igual en el caso que la persona que se
interroga por su condición personal no tiene el nivel de responsividad querido,
como el caso de los menores de edad, o testigos con mal carácter (testigo hostil); o cuando se pregunta
sobre algo que solo puede ser respondido de una sola forma o de un único
sentido, para mayor celeridad; también se destacan aquellos casos en que la
pregunta con apariencia de sugestiva inclinan hacia una respuesta negativa, y
al ser respondida con una rotunda negación se pierde la subjetividad, por
ejemplo: Interrogador : ¿Usted en el
momento del conmoción le manifestó a Enrrico que lo lesionaría? Interrogado: ¡No!, nunca lo dije. La
partícula “No”, anula toda posibilidad de sugestividad toda vez que lo
manifestado en la pregunta queda sin efecto; y seria posible verificar casos en
los cuales no es posible obtener una información sustancial en el examen
directo, sino por medio de una pregunta sugestiva. En estos casos el tribunal
bien puede permitir que se formulen preguntas sugestivas.
[35] “Sin
reiterar lo que ya hemos señalado a propósito de estas preguntas en capítulos
anteriores, nos parece que también resulta claro el porqué este tipo de
preguntas debe ser prohibido en el examen directo, pues ellas implican que
quien declara en definitiva es el abogado, poniendo las palabras en la boca de
su propio testigo; un testigo por lo general amigable con su caso, que
será proclive, en consecuencia, a aceptar la formulación de la realidad que el
abogado sugiere, aun cuando tal vez él mismo no la habría formulado de esa
manera de no deberse a la sugerencia del abogado.” Ibidem, Pág. 103
[39] “Técnicamente debe
asimilarse a una forma de pregunta capciosa y, en consecuencia, es objetable
sobre la base de que ha sido ya una pregunta hecha y contestada en juicio. La
capciosidad surge debido a que, en el fondo, lo que se pretende obtener con
estas preguntas es que el testigo, en algún momento, y frente a la diversidad
de preguntas orientadas a obtener la misma información, cometa un error y se
contradiga con su declaración anterior.” MONTES Op. Cit., pág 113
[41]
Precisamente el aspecto más perjudicial es el que se trata de preguntar otra
vez para lograr mayor impacto en el juzgador. Por otra parte pueden buscar que
el testigo irritado por la misma pregunta, cometa un error y vacié una
respuesta contradictoria, con las ofrecidas anteriormente, por ello lleva una
gran descarga de capciosidad, por el
efecto confusivo que busca en el testimonio. En semejante sentido se
pronuncian BAYTELMAN. A. y DUCE. M.
Ibidem., Pàg. 112 y 113.
[42] “Para que la pregunta
repetitiva pueda ser objeto de una objeción legítima debe tratarse de una
pregunta repetitiva ya contestada. Si la pregunta ha sido formulada en varias
ocasiones sin que el abogado haya obtenido respuesta del testigo, está en su
legítimo derecho de formularla cuantas veces sea necesario para que el testigo
responda la pregunta precisa que se le hizo.” Ibidem Pág 113
[44] “Suele ocurrir que muchas
veces una pregunta en realidad contiene más de una pregunta. En estos casos se
habla de preguntas compuestas, es decir, preguntas que incorporan en su
contenido varias afirmaciones, cada una de las cuales debe ser objeto de una
pregunta independiente.” Ibidem Pág 116
[47] “Es motivo de objeción
porque crea una hipótesis para que el testigo la confirme o la niegue
distrayéndolo de lo que él percibió y recuerda. En este caso el testigo no
estaría declarando sobre los hechos.”
op. cit., Pág 191
[48] “Es motivo de objeción
porque crea una hipótesis para que el testigo la confirme o la niegue
distrayéndolo de lo que él percibió y recuerda. En este caso el testigo no
estaría declarando sobre los hechos.” Ibidem pág 191
[52] “(…) en términos
generales, las preguntas capciosas pueden ser entendidas como aquellas
preguntas que debido a su elaboración inducen a error al sujeto que responde,
favoreciendo de este modo a la parte que las formula.” Ibidem, Pág. 106
[54] “La prohibición de
realizar preguntas capciosas es absoluta para cualquier actuación en el
desarrollo del juicio oral.” Ibidem, Pág. 106
[55] “Como veremos en algunos
momentos más, uno de los asuntos más complejos en la objeción de preguntas
capciosas es que la capciosidad de una pregunta representa un género dentro de
un conjunto muy abierto de modalidades o formatos en los que se puede
manifestar. Esta característica dificultará que identifiquemos una determinada
pregunta como capciosa y, en consecuencia, nuestra función de objetarla
oportunamente en juicio.” Ibidem, Pág. 107
[62] “Debe objetarse
porque su contenido lleva una inferencia o una deducción lógica, un argumento
para que el testigo simplemente lo confirme o lo rechace.” Ibidem pág. 191
[64] “Las preguntas formuladas
en términos poco claros pueden ser divididas en tres categorías específicas:
preguntas confusas, preguntas ambiguas y preguntas vagas. En conjunto pueden
ser entendidas como aquéllas preguntas que debido a su defectuosa formulación
no permiten comprender al testigo con claridad cuál es el tema que
efectivamente indagan. La confusión se da por lo complejo o poco claro de la
formulación. La ambigüedad se da por el hecho de que la pregunta puede sugerir
distintas cuestiones que se intentan indagar. Finalmente, la vaguedad se puede
dar por la amplitud o falta de claridad en la pregunta.” Ibidem. Pág. 108
[65] “Estos autores explican que: La confusión se
da por lo complejo o poco claro de la formulación. La ambigüedad se da por el
hecho de que la pregunta puede sugerir distintas cuestiones que se intentan
indaga. Finalmente, la vaguedad se puede dar por la amplitud o falta de claridad
en la pregunta”. BAYTELMAN. A. y DUCE. M, Op. Cit. Pàg. 108.
[66]
Estos autores aducen que la pregunta con tal formato es objetable “porque no
precisan el contenido de la información que se requiere, es incomprensible y
distrae o confunde al testigo o al juzgador”. MONTES CALDERON y otros, Op. Cit.
Pàg. 190 y 191.
[67] “La lógica detrás de
su prohibición es evidentemente la de evitar introducir información de baja
calidad al juicio, no porque el testigo necesariamente posea información de ese
tipo, sino que por quien intenta obtenerla no lo hace en forma correcta.”
Ibidem. Pág. 108
[70]
Los derechos fundamentales poseen un efecto irradiante a todas las ramas del
ordenamiento jurídico, y en materia procesal penal el efecto debe ser mayor por
la facilidad de instrumentalizar una persona a los tramites del proceso, como
podría pasar en el caso de los testigos, la dignidad de la persona que es uno
de los pilares de todo el orden normativo jurídico, tal como lo declara el Art.
1 Cn. debe ser la regla de tratamiento de todos los intervinientes en el
proceso. BAYTELMAN. A. y DUCE. M., MONTES CALDERON y otros, Op. Cit. Pàg. 190 y
191. 107.
[77]
Con esto que no resulta apropiada dicha conducta desde un punto desde el punto
de vista ético jurídico, al constituir una especie de inducción en los sujetos
que escuchan las argumentaciones del abogado, el que también rompe con el
esquema regla de pregunta – respuesta.
[83] Esta forma de objetar no es la adecuada,
pensemos en que puede suceder que lo que vamos a objetar, puede ser atacado por
varios fundamentos, pero le manifestamos al juez aquel que éste no considera
adecuado, declarándonos no a lugar la objeción. Por ello es prudente esperar a
que el juez nos pida que formulemos el fundamento correcto, o que puede pasar que a criterio del juez sea tan
evidente el motivo de la misma que no demande su cimentación.
[93] “Las preguntas que persiguen del testigo una
conclusión o una opinión son, en principio, inadmisibles, pues, en la
medida en que los testigos son legos, dichas opiniones o conclusiones son
irrelevantes. Señalamos que esta limitación es “de principio”, ya que, como
siempre, hay excepciones.” Ibidem Pág. 109 – 110
[94]
Una de las excepciones siguiendo la línea de razón de estos autores, es que el
testigo sea un perito especializado y acreditado en el área concreta en la que
deberá emitir opinión y juicios de valoración, fuera de ese ámbito de
conocimiento se aplica la regla del testigo lego. BAYTELMAN. A. y DUCE. M., Op.
Cit. Pàg 110 y 111.
[95]
Si objetable es la respuesta, cuanto más lo es la pregunta que incita es tipo
de información. Vid. MONTES CALDERON y
otros, Op. Cit. Pàg. 190.
[96]
De allí que se erige como excepción aquellas valoraciones o conclusiones que no
requieren especialización de conocimiento, para lo que se deben observar los
siguientes requisitos:
a) Que la valoración o conclusión del
testigo no requiera expertizaje alguno, esto es, que sea de estricto sentido
común;
b) Que se base en hechos y
circunstancias percibidas de forma directa por el testigo;
c) Que la conclusión o valoración
sirva para entender todo el relato del testigo, se necesita verificar el
contexto del testimonio. Vid en más detalle: BAYTELMAN. A. y DUCE. M., Op. Cit.
Pàg. 110 y 111.
[98] “Los peritos están
eximidos de esta causal de objeción ya que ellos suelen ser convocados a
declarar precisamente para ofrecer opiniones y conclusiones más que hechos.”
Ibidem Pág. 110
MATERIAL AUDIOVISUAL DE APOYO PARA CONOCER Y APRENDER EL PLANTEAMIENTO DE LAS OBJECIONES.
Se recomienda ver la reproducción de los vidéos en grupo, para que
todos los integrantes del mismo asimilen al mismo tiempo la información que se
muestra en el seminario taller.
no se entiende bien, porque no lo escriben como en las películas
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